JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 21 de Enero de 2011.
200º y 151º
Expediente Nº 0254.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: CARMEN YANETH LEONETT BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.010.580, domiciliada en el Sector El Guayabal, Casa S/N°, de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de siete (7) años de edad.-
DEMANDADO: JESÚS RAMÓN URBINA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.779.081, domiciliado en la Calle 3, Casa N° 32 de la Urbanización Lomas de Caicara, de la población de Caicara, jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JORGE ACOSTA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.467, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolana, de siete (7) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION (AUMENTO).
PRIMERO
En fecha Doce (12) de Julio del año 2010, fue recibida por la Secretaria Suplente de este Tribunal, demanda presentada por la ciudadana CARMEN YANETH LEONETT BRUZUAL, asistida por el Abogado Jorge Acosta, en la cual solicitó Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención (Aumento) a favor de la niña de autos, en contra del ciudadano: JESÚS RAMÓN URBINA JIMÉNEZ, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Original de la Partida de Nacimiento de su hija, Copias Certificadas de la Homologación del Convenio que de mutuo y común acuerdo suscribieron las partes, de fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2004, y Constancia de Estudios de la niña de autos. La solicitud fue admitida en fecha Quince (15) de Julio de 2010, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista, librándose para tal fin Rogatoria de Citación al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, así como también se Ofició a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas (folios 12 al 16, Oficios Ns° 2920-211/10 y 212/10). Luego, el día dieciséis (16) de Septiembre de 2010, se dictó auto, acordando librar oficio al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, solicitando informar a este Tribunal el estado en que se encuentra la Rogatoria de Citación librada en fecha 15-07-2010 (folios 16 y 17, Oficio N° 2920-265/10). En fecha Primero (1°) de Diciembre de 2010, se dictó auto ordenando ratificar el oficio antes mencionado (folios 19 y 20, Oficio N° 2920-370/10). Seguidamente, en fecha Trece (13) de enero de 2011, se dictó auto ordenando agregar las Resultas de la Comisión remitidas por el Juzgado Distribuidor antes mencionado (folios 21 al 34), para que surta sus efectos legales, donde se observó que el Alguacil de dicho Tribunal, ciudadano José Antonio Fleitas, diligenció consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos (folios 29 y 30). Luego, el Diecinueve (19) de Enero de 2011, oportunidad fijada para que este juzgador intentara una conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante este juzgador, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado deberá cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de la niña de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .
Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Aumento de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Treinta y siete (37) y su vuelto del presente expediente, dispone: Aumentar como Obligación de Manutención a favor de la niña de autos “la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.) cada una, la cual aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista, comprometiéndose en cubrir totalmente los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, y ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, además de que la madre de la niña de autos utilice el Seguro Plan Salud del cual ésta es beneficiaria cuando la misma lo requiera, y si dichos gastos exceden el monto establecido en dicho Seguro, se comprometen en cubrirlo en un Cincuenta por ciento (50%) cada uno. Estas cantidades las seguirá depositando por adelantado el demandado de autos, en la Cuenta de Ahorros N° 0128-0016-96-1608568307, aperturada anteriormente en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, cuya titular es la demandante de autos”. Así mismo, las partes solicitaron la Homologación al acuerdo que suscribieron.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Original de Partida de Nacimiento de la niña beneficiaria alimentaria, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y la beneficiaria alimentista, y así se decide.
Constancias de Estudio de la niña de autos, por medio de la cual queda demostrada la necesidad de ésta de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de una estudiante de Educación Primaria, y así se decide.
Copias Certificadas de la Sentencia dictada por este Despacho en fecha 22 de Noviembre de 2004, en la cual se Homologó el Convenimiento suscrito por las partes en el presente juicio de fecha 16-11-2004, donde se evidencia que es necesario un aumento en la Obligación de Manutención fijada al demandado de autos, y así se decide.-
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de la Obligación de Manutención se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y 262 del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: CARMEN YANETH LEONETT BRUZUAL y JESÚS RAMÓN URBINA JIMÉNEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne al AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Treinta y siete (37) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.) cada una, la cual aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista, comprometiéndose en cubrir totalmente los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, y ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, además de que la madre de la niña de autos utilice el Seguro Plan Salud del cual ésta es beneficiaria cuando la misma lo requiera, y si dichos gastos exceden el monto establecido en dicho Seguro, se comprometen en cubrirlo en un Cincuenta por ciento (50%) cada uno”.
Las cantidades anteriormente especificadas, las seguirá depositando por adelantado el demandado de autos, en la Cuenta de Ahorros N° 0128-0016-96-1608568307, aperturada en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, cuya titular es la ciudadana Carmen Yaneth Leonett Bruzual.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ TEMPORAL
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Abg. ANTONIO M. SCOCCIA Ch.
LA SECRETARIA TITULAR
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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR:
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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.
AMSCh/ldr.
EXP. N° 0254.
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