REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
PARTES SOLICITANTES: JOSE ALFREDO GONZALEZ Y JAKELIN DEL VALLE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-11.012.371 y V-11.011.359, respectivamente, domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP. Nº 482-2010
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: JOSE ALFREDO GONZALEZ Y JAKELIN DEL VALLE CARMONA, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por el Abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE ALFREDO GONZALEZ Y JAKELIN DEL VALLE CARMONA.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2010, este Tribunal admite la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y en fecha 29 de Septiembre del 2010 se ordena asimismo librar Boleta al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de Notificación correspondiente.
En fecha 01 de Diciembre del 2010, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano NILSON JOSE CARREÑO, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y la subsiguiente correspondencia de la Fiscal dando noticia de la manifestación de no tener objeción alguna en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A.
Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, las partes afirmaron que durante la unión conyugal no fueron procreados hijos.
En vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, las partes indicaron expresamente no tener bienes que liquidar y así se deja constancia. Es bueno recordar lo que en este aspecto indica el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Alegaron los solicitantes del presente Divorcio (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1) Que en fecha 22 de Diciembre del 1995, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Monagas, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos y que no fue desconocida o tachada.
2) Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
3) Que fijaron su domicilio conyugal en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
4) Que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 25 de Junio de 2002.
5) Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace mas de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges.
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio N° 75, debidamente certificada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Monagas, el día 22 de Diciembre de 2002, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A, este Tribunal observa que en fecha 01 de Diciembre del 2010, compareció el ciudadano Alguacil del tribunal y consigno oficio contentivo de la opinión favorable de la FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual manifestó no tener objeciones al respecto de esta solicitud de Divorcio puesto que se han cumplido con los requisitos de Ley. Ahora bien, observa este Juzgador, que de la fecha exacta de la separación, 25 de Junio del año 2002, señalada por los cónyuges, ciudadanos JOSE ALFREDO GONZALEZ Y JAKELIN DEL VALLE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-11.012.371 y V-11.011.359, respectivamente, domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, se constata de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A efectuada por los ciudadanos JOSE ALFREDO GONZALEZ Y JAKELIN DEL VALLE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-11.012.371 y V-11.011.359, respectivamente, domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 22 de Diciembre de 2002, por ante La Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Monagas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los (11) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria Temp.,
Abg. Mirtha Sofía González Hurtado.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana. Conste. Secretaria Temp.
JGGQ/cielo.
EXP. N° 482-2010.
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