Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
200° y 151°

PRIMERA

1.- Que las partes en este Juicio son:

DEMANDANTE: ENRIQUE JOSE MARTINEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 2.636.286, debidamente asistido por el Abogado: HECTOR FAJARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 16.141., respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: SILVESTRE ANTONIO ANGULO PLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 14.589.296, de este domicilio.
2.- Que la Acción Deducida: DESALOJO.-
EXPEDIENTE N°: (10.711)

RESEÑA DE LOS HECHOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Vista la anterior demanda recibida por Distribución en fecha 18 de Enero del año 2011, presentada por el Ciudadano: ENRIQUE JOSE MARTINEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 2.636.286, debidamente asistido por el Abogado: HECTOR FAJARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 16.141., respectivamente y de este domicilio, en contra del Ciudadano: SILVESTRE ANTONIO ANGULO PLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 14.589.296, sobre un inmueble de uso familiar distinguido con el N°: 03, Ubicado en la Prolongación Calle 13, (Antigua Arriojas), Sector Palo Negro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, y cuya acción deducida en el libelo de demanda es el Desalojo, del inmueble antes descrito, considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda realizar las siguientes observaciones:

Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia al ordinal 5° “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, por otro lado el artículo 341 Ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al Juez dictar la inadmisión de la demanda, porque sea contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.-

En el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los cuales señalan:
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”.

Esta norma prevé las causales por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.

Ahora bien, del libelo se desprende que la parte demandante a su vez peticionó el pago de “los cánones adeudados por la cantidad de: OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 8.500,00); y de igual forma demando el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, en la Cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES (BsF. 10.000,00), o el equivalente a CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 153,84).-

En tal sentido, en atención a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido que en el presente caso incurrió la parte demandante en una acumulación indebida de pretensiones.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negritas de quien sentencia).

Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:

“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este Juzgador, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
En el caso de marras, tal y como se desprende del extracto del escrito de la demanda aquí trasladado, la parte demandante expresamente señaló que demandaba el pago de los cánones adeudados por la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs 8.500,00), el desalojo del inmueble, así como el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y los daños y perjuicios, por lo que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, estimando esta en la cantidad de: Diez Mil Bolívares (BsF. 10.000,00), por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios.

Es oportuno distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, esto es, los que tienen una tramitación distinta, como por ejemplo el juicio ordinario y la partición de bienes, y las pretensiones incompatibles que pueden dilucidarse por el mismo procedimiento pero que en virtud de su naturaleza no pueden acumularse en una misma demanda, salvo que su resolución sea peticionada como subsidiaria la una de la otra.

En el caso sub litis, en que se demandó el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos y daños y perjuicios por cumplimiento de contrato de arrendamiento se constata que la parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue finiquitar la relación arrendaticia en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por cuanto el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, tal y como lo dispone el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que el actor puede escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o solicitar la resolución, lo que implica que ambos procedimientos se excluyen mutuamente, pues como ya se ha dicho, el desalojo es extintivo mientras que el cobro de los cánones persigue compeler al demandado al cumplimiento.

En uno y otro caso, lo que si es procedente es demandar como daños y perjuicios el monto a que ascienden los cánones insolutos. Y así se establece.-

UNICA
Por cuanto la acción que ejerce el Ciudadano: ENRIQUE JOSE MARTINEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 2.636.286, debidamente asistido por el Abogado: HECTOR FAJARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 16.141, respectivamente y de este domicilio, contraviene lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Considera quien aquí decide; que en el caso de marras se observa que las acciones demandadas por el actor, se excluyen entre sí, por cuanto si se demanda por DESALOJO, mal puede Solicitar a este Tribunal decrete: el Cumplimiento de Contrato, menos aun el pago por Indemnización de Daños y Perjuicios, es decir que la acción por Desalojo debe demandarse individualmente ya que dichas acciones se rigen por procedimientos distintos de acuerdo a lo establecido en la norma arriba señalada; en el primer caso, Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y las subsiguientes por el Código Civil Venezolano, observándose a todas luces que tales acciones se excluyen entre sí. Así se decide.-

En atención de los alegatos y razonamientos antes señalados, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por: DESALOJO, intentada por el ciudadano: ENRIQUE JOSE MARTINEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 2.636.286, debidamente asistido por el Abogado: HECTOR FAJARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 16.141, contra del ciudadano: SILVESTRE ANTONIO ANGULO PLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 14.589.296, de este domicilio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil once 2011. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR:


Abg. Luís Ramón Farias G.



LA SECRETARIA TEMPORAL:


Abg. GUILIANA A. LUCES.-


En esta misma fecha siendo las (08:45 AM). Se registró y se público la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL:


Abg. GUILIANA A. LUCES.-


ABG: LRFG/FV
Expediente N°: (10.711)