Republica Bolivariana De Venezuela.
En Su Nombre:
Dirección Ejecutiva de La Magistratura
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.

200º y 151°

 Que las partes en el presente juicio son:
 PARTE DEMANDANTE: MATILDE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.025.845, asistida por los Abogados FELIX JAVIER PADRÓN GUZMAN Y LUIS EMILIO BRAVO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 139.989 y 141.909, y de este domicilio.
 PARTE DEMANDADA: VICTOR MENESES VALLENILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.518.414, y de este domicilio.-
 ACCIÓN DEDUCIDA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de treinta (30) días sin haberse llevado a cabo la citación del demandado; este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. Y no consta en las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante haya puesto a disposición de la ciudadana Alguacil los recursos necesarios para la citación del demandado.

En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación o intimación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas que entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de que a su arbitrio opere la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente el proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el auto de admisión de la demanda en donde se le estableció los treinta días a los fines de que pusiera a la orden del alguacil del Tribunal los medios o recursos necesarios para practicar la citación del demandado hecho este que no se verifica en las actas que conforman la presente causa, razón esta más que suficiente para que este Tribunal declare procedente la perención de la Instancia. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de Autos, el lapso legal previsto sin que conste en autos la citación de la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Notifíquese a las partes.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Enero del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación………………………………………………………………………
El JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.

EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO

En esta misma fecha, siendo las 8:45 a.m., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO
EXP. 10.647