REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Once (2.011).-
200º y 151º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: IDONELYS ANTONIA LOYO SAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.430.149, con domicilio en el estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES: ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, SONIA ZARAGOZA de GUATARASMA y DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 47.018, 5.569 y 72.788 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el Dieciséis (16) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., siendo inscrita su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Uno (2.001), bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.
ABOGADOS APODERADOS: ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA, ALICIA BEATRIZ RAMIREZ GARZON, ANGELA MARIBEL ROMERO QUERO, BALMORE DE JESUS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA VILORIA, NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, NICOLAS ZURITA ACCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO, RICARDO ENRIQUE SANCHEZ VALLADARES y SORIEL YDAI TERESEN, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325 respectivamente y de este domicilio.
Exp. 0973
ASUNTO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES
UNICO
Visto el escrito presentado por el abogado Balmore Acevedo, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa P.D.V.S.A., Petróleo S.A., ya identificada, mediante la cual solicita a este tribunal, se proceda a declarar la perención breve, en virtud que la parte accionante no colocó dentro de los treinta (30) días establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los emolumentos o medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada; a la vez señala que tal actuación la realizó en fecha Diecisiete de Enero de Dos Mil Once (17/01/2.011), tal como riela al folio 148, fuera del lapso previsto para ello.
De la revisión de las actas procesales, se observa que la acción in comento, fue presentada en fecha Trece de Diciembre de Dos Mil Diez (13/12/2.010), como se puede observar en la nota de recibido por este tribunal, que se estampó en el folio 12. De igual manera consta que la demanda se admitió en fecha Catorce de Diciembre de Dos Mil Diez (14/12/2.010), tal como riela a los folios 107 y 108, ordenándose en la misma librar boleta de citación a la demandada de autos, así como librar oficios a la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela y a la Oficina de Tránsito y Transporte Terrestre. Con posterioridad a ello, es decir, en fecha Diecisiete de Enero de Dos Mil Once (17/01/2.011), cursante al folio 148, el co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó al tribunal se le fijase fecha y hora para el traslado del ciudadano Alguacil, aportando para ello transporte particular.
Verificado lo anterior, es menester para esta Juzgadora, indicar lo siguiente: si bien es cierto que la admisión de la demanda se realizó en fecha Catorce de Diciembre de Dos Mil Diez (14/12/2.010), dicho lapso de los treinta (30) días establecidos en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzó a computarse al día siguiente al presente auto, es decir, el día Quince de Diciembre de Dos Mil Diez (15/12/2.010), hasta el día Veintitrés de Diciembre de Dos Mil Diez (23/12/2.010), fecha ésta en la finalizó el Despacho por ese año, transcurriendo Nueve (09) días continuos; no computando para dicho lapso, desde el día Veinticuatro de Diciembre de Dos Mil Diez (24/12/2.010), hasta el día Seis de Enero de Dos Mil Once (06/1/2.011), por ser éste lapso el correspondiente a las vacaciones decembrinas; continuando tal cómputo desde el Siete de Enero de Dos Mil Once (07/1/2.011), hasta el día Veintisiete de Enero de Dos Mil Once (27/01/2.011), fecha ésta en la que vencen los Treinta (30) días que alude la referida sentencia. En consecuencia de ello, mal podría esta Juzgadora, proceder a acordar la Perención Breve de la Instancia, puesto que el co-apoderado judicial de la parte accionante, ha colocado dentro del lapso legal, los emolumentos para que el ciudadano Alguacil practique la citación de la parte demandada, por lo tanto no ha lugar a su pedimento; en virtud de ello, son las razones por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a Negar la solicitud de perención de la instancia en la presente causa, por cuanto no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual el Tribunal se permite transcribir para tener una mejor apreciación: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Trascripción parcial del artículo).
No hay condenatoria expresa en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Sonia M. Arasme P.
La Secretaria Acc,
Abg. Keyris Figueroa
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Exp. 0973
SAP/m.r.*.-
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