REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintisiete (28) de Enero de Dos Mil Once (2.011).-
200º y 151º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.323.408, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 97.749 y de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de las ciudadanos MANUEL LORENZO BENITEZ GONZALEZ y PILAR LILIANA ANDRADE de BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.819.413 y V- 12.819.186 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.323.408, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 97.749 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RUIZ RONDON JOSE, VILLARROEL RAFAEL, ARAY MOTA JAVIER, OSCAR MEZA LOPEZ, JOSELINE RUIZ RONDON y RODOLFO PEREZ JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.944.238, V- 4.714.626, V- 16.809.547, V- 8.969.410, V14.029.401 y V- 14.424.588 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS: NO HAN CONSTITUIDO ABOGADO ALGUNO.
Exp. 0977
ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)
UNICO
Visto que en la presente causa, en fecha Veintiuno de Enero de Dos Mil Once (21/01/2.011), el abogado JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO, ya identificado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MANUEL LORENZO BENITEZ GONZALEZ y PILAR LILIANA ANDRADE de BENITEZ, introdujo libelo, en el cual alegó los siguientes hechos: Que sus poderdantes son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble constituido por los siguientes bienes: 1.- Un fundo denominado El Gabán, el cual abarca un área aproximada de cuatrocientas (400) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Tonoro; Sur: con fundo La Elvireña, en Un Mil Setecientos Noventa metros (1.790 mts), que es o fue de Elvira Acosta; Este: con fundo que es o fue propiedad de Ricardo Acosta, en Dos Mil Ciento Noventa y Cinco metros (2.195 mts) y Oeste: con fundo que es o fue propiedad de Gabriela López, en Dos Mil Quinientos Cincuenta metros (2.550 mts). 2.- Un fundo denominado El Oasis, el cual abarca un área de Ciento Veintidós (122) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos que son o fueron de Elvira Acosta, en línea recta de Un Mil Ciento Cincuenta metros (1.150 mts); Sur: con farallones de Río Cáriz, en línea recta de Un Mil Trescientos Ochenta metros (1.380 mts); Este: con terrenos que son o fueron de, en línea recta de Un Mil Trescientos Setenta metros (1.370 mts), y Oeste: Elvira Acosta, con terrenos que son o fueron de Fernando Manzini, en Ochocientos Treinta y Nueve metros (839 mts). 3.- Un lote de terreno con una superficie de Seiscientas (600) hectáreas, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: con terrenos que son o fueron de Agropecuaria El Gabán, C.A.; Sur: con el Río Cariz; Este: con terrenos que son o fueron de Fernando Manzini, denominado Finca El Pelo y con terrenos que son o fueron de Nelson Quijada, denominado finca El Rollo, y Oeste: con terrenos que son o fueron de Gabriela López. Todo lo cual constituye la cantidad de Mil Ciento Veintidós (1.122) hectáreas, tal como se evidencia de documento de propiedad que anexó, marcado con la letra “B”, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha Dos de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (02/05/1.996), anotado bajo el N° 45, protocolo primero, tomo 12. Alegó que en fecha Primero de Noviembre de Dos Mil Diez (01/11/2.010), los ciudadanos RUIZ RONDON JOSE, VILLARROEL RAFAEL, ARAY MOTA JAVIER, OSCAR MEZA LOPEZ, JOSELINE RUIZ RONDON y RODOLFO PEREZ JOSE, invadieron y ocuparon sin autorización ni derecho alguno el inmueble antes identificado, manifestando que en el mismo construirían edificaciones y que fueron autorizados por la abogada Tania Salazar, quien es Defensora Pública Indígena con Competencia Integral, hecho éste que se puede evidenciar de la Inspección Judicial que practicará el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, signada bajo la nomenclatura 445-10, la cual anexó marcada con la letra “C”, así como justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del estado Monagas. Estableció en su petitorio, que se le restituya la posesión del lote de terreno antes identificado. Fundamentó su acción en el contenido del artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decrete medida, consistente en la restitución del inmueble. Estableció el domicilio procesal. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), equivalentes a treinta y ocho unidades tributarias. Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, providenciada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha Veintiuno de Enero de Dos Mil Once (21/01/2.011), cursante a los folios 62 y 63, el tribunal, dictó despacho saneador, ordenando al demandante, subsanar las omisiones que presenta su libelo, en el lapso preclusivo de tres (3) días de despacho, fundamentándolo en el contenido de los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 199 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “….En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda….” (Trascripción parcial del artículo)
Pues bien, de la revisión de las actas, se observa que la parte demandante, no cumplió con lo ordenado por este Juzgado, en cuanto a subsanar las omisiones que presenta el libelo y verificado el calendario judicial, se denota que desde el día Veintiuno de Enero de Dos Mil Once (21/01/2.011), hasta la presente fecha, este tribunal ha dado despacho, sin que conste en autos actuación alguna de la parte, en virtud de ello, y en concordancia con los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 199 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son las razones por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a: Inadmitir la presente acción, por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha Veintiuno de Enero de Dos Mil Once (21/01/2.011) y así se decide.-
No hay condenatoria expresa en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Sonia M. Arasme P.
La Secretaria Acc,
Abg. Keyris Figueroa
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Exp. 0977
SAP/m.r.*.-
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