EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES:
DEMANDANTE: DAYSI ALFONZO DE GUZMAN, NORMA RIVERA COLOMBANI DE LARA y ANGEL LEOPOLDO RIVERA VASQEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.2.634.474, 3.029,060 y 4.172.556, respectivamente, la primera de los mencionados domiciliada en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, y quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano JUAN ALFONZO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.562.822, con domicilio en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JESUS LEONARDO QUINTERO, inscrito en instituto de Previsión del abogado bajo el Nro.44.832 y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ROCOVERI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Maturin Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro.3.604.492.
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: EFREN GUAIPO y LUIS RIVAS MOROCOIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.23.783 y 28.740, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDIACION
EXPEDIENTE Nro.14.083
Visto el escrito cursante a los folios 49 al 50, presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO RICOVERI, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio Efrén Guaipo Guevara y Luís Rivas Morocoima, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas, en el Juicio que por motivo de REIVINDICACION tiene incoado en su contra los ciudadanos DAYSI ALFONZO DE GUZMAN, NORMA RIVERA COLOMBANI DE LARA y ANGEL LEOPOLDO RIVERA VASQEZ, y la ciudadana DAYSI ALFONZO DE GUZMAN, en su nombre propio y en representación del ciudadano JUAN ALFONZO MARTINEZ, venezolano, este sentenciador pasa a decidir la cuestión previa, en base a las siguientes consideraciones:
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Señala entre otras cosas que “…los demandantes alegan ser propietarios de unas acciones cuya persona jurídica (Empresa Rivera y Alfonso, S.A.), no solo no existe, sino que dejó de existir desde el día 08 de mayo del año 1.990, ya que tenían una duración de 10 años y nunca fue prorrogada, tal como lo prevé la cláusula tercera de sus estatutos sociales, y desde la fecha señalada que dejó de existir la persona jurídica a la cual pertenencia dicho bien hasta la actualidad ha operado la prescripción, por lo cual tampoco se hace procedente la señalada reivindicación. Asimismo señala que la empresa Rivera y Alfonso S.A. fue creada exactamente en fecha 07 de mayo de 1980, quedando debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo del Estado Monagas…y es casualmente que en fecha 19 de mayo de 1980 la empresa compra el inmueble objeto de la presente controversia, todo lo cual consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Monagas…Asimismo la demandante alega que entre otros bienes adquiridos por Rivera y Alfonso, S.A. tiene un inmueble constituido originalmente por una casa, techa de zinc, paredes de cemento y bahareque, y que con el tiempo fue remodelada por la indicada empresa por un galpón inmueble éste objeto del presente juicio...”
En fecha 29-09-10, comparece el ciudadano Carlos Alberto Ricoveri, parte demandada en la presente causa y consigna poder que le otorgara a los abogados supra mencionados.
En fecha 27-09-10, comparece los abogados apoderados de la demandada y consigna escrito de pruebas, en el cual produjo en su CAPITULO PRIMERO: El merito favorable de los autos e hizo valer a favor de su mandante el merito favorable de los autos, solo, única y exclusivamente en cuanto beneficie a su poderdante; en su CAPITULO SEGUNDO Promovió e hizo valer documento constitutivo de la empresa Rivera y Alfonso, S.A., y mediante auto de fecha 28-09-10, el Tribunal las agregó y las admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia que ha de recaer en la incidencia
En fecha 30-09-10 compareció el ciudadano Ángel Leopoldo Rivera Vásquez, parte demandante en la presente causa y debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Leonardo Quintero mediante diligencia, alegó entre otros particulares …”que la cuestión previa promovida de manera temeraria por la representación judicial de la demandada, no tiene otra finalidad que no sea la de pretender desnaturalizar las razones y sustractun de la acción interpuesta, y de este modo confundir la esencialidad de lo pretendido, ya que la tal y pretendida “Falta de Legitimidad del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…Que hasta la presente fecha la no ha realizado la liquidación de su patrimonio ni de su capital social; y puede perfectamente defenderse, rescatarse y reivindicarse en los casos que así fuera requerido, y en las particularidades circunstancias, del proceso de reivindicación de uno los Bienes incorporados a su patrimonio…Que los ciudadanos que interponen la demanda representada el mas del noventa por ciento del componente accionario de dicha empresa, en tal sentido, mantenían un interés directo, legitimo y verificable que les dota de cualidad para intentar, sostener y mantener cualquier tipo de acción, que pretenda orientar y preservar la integridad patrimonial de la empresa que conforman, hasta tanto se preceda a la definitiva liquidación de la misma…y solicita que el presente escrito de conclusiones se tome en cuenta en la oportunidad de decidir. A los fines de seguir con el debate al fondo de este juicio.
En fecha 07-10-2.010 compare los apoderados de la parte demandada y consigna escrito de conclusiones escrita el cual entre otras aspectos señala..”que el día 29 de julio del presente año, y estando dentro de la oportunidad para contesta la demanda en el presente juicio, en vez de contesta promovieron la cuestión previa consagrada en el numeral 2do., del Artículo 346 del Código de procedimiento civil…ya que la parte actora alega unos derechos que dicen tener provenientes de una persona jurídica que hace ya 30 años desapreció o sea no existe…que un su oportunidad legal promovieron e hicieron valer las pruebas necesarias para demostrar lo esgrimido…asimismo alega que la demandante no contesto ni contradijo la cuestión previa opuesta, y en la oportunidad de promover pruebas tampoco ejerció su derecho..y por lo cual solicita que la presente cuestión previa sea declara con lugar con ello sea condenada en costa a la parte demandante.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal por auto de fecha 13-10-2010, difiero la misma por 15 días continuos.
MOTIVA
Establece el artículo 346 de la ley adjetiva en su ordinal 2° lo siguiente:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Resulta necesario hacer un análisis tanto a los fundamentos de hecho como de derecho en lo que el cuestionante basa su oposición, así como lo alegado y probado por ambas partes, a los fines de determinar si la cuestión opuesta debe o no prosperar.
Observa este Tribunal y considera necesario advertir que el escrito contenido de la cuestión previa, incurre la representación judicial de la parte demandada en una grave confusión en la diferencia de instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como son la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam.
En efecto mientras la primera de ella la legitimation ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral, persona natural o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, aquellas que tienen el libre ejercicio de su derecho, la legitimation ad causam o cualidad, a punta a la integración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que solo única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de merito como un punto previo conforme a lo estipulado en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada ha pretendido oponer una cuestión previa que esta dirigida a la necesaria capacidad de las personas que deben obrar en el juicio, con temas relacionados a la cualidad de parte, asunto éste que no corresponde dilucidarse en las incidencias de cuestiones previas, sino mas bien en la sentencia de merito que deberá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión del actor.
De tal forma la cuestión previa propuesta por la parte demandada pretende que el actor no pueda actuar en juicio alegando la ilegitimidad de las personas que se presentan como actores de la presente causa fundamentando que la sociedad mercantil Rivera & Alfonso, S.A., no existen por cuanto en su constitución o documento constitutivo se estableció una duración de 10 años y nunca fue prorrogada, en este sentido es pertinente advertir que las sociedades mercantiles cuando les llega el termino para el cual ha sido constituida deben normalizar la situación haciendo lo útil y pertinente ante el registro mercantil correspondiente, y que las personas que actúan en nombre y representación de las mismas se obligan en forma personal y solidaria con la sociedad constituyéndose la misma en una sociedad mercantil de hecho, pero nada tiene que ver con el acceso a la justicia y en este orden de ideas y como hilo conductor en la solución de la presente cuestión previa tenemos el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el cual garantiza que toda persona bien sea natural o jurídica tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”…, cosa muy distinta con lo ilegitimada alegada por la demandada
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RICOVERI, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio Efrén Guaipo Guevara y Luís Rivas Morocoima”. En consecuencia el acto de contestación a la demanda tendrá lugar de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 358 de la Ley Adjetiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil oncee (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria Temporal,
Abg. María Elena Sánchez.
En la misma fecha, siendo las 01:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Elena Sánchez
Exp. Nro.14.083
GPV/nlo
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