REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 20 de Enero de 2011

200° y 151º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: OLIVIA DELVALLE CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.354.548 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSIRIS RAFAEL GUZMAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.651 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A todas aquellas personas interesadas y herederos desconocidos del causante JOSE PEÑALVER PARRA, quien falleció.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA BARRETO LEONETT, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.419 y de este domicilio.


MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II
NARRATIVA

La ciudadana OLIVIA DEL VALLE CANELON, asistida por la Abogada JOSIE MULE, Abogada en ejerció, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 57.926, compareció por ante el Juzgado Tercero de los y Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción judicial, presentó escrito mediante el cual manifestó que, desde el mes de Mayo de 1995, inicio una relación concubinaria con el ciudadano JOSE PEÑALVER, relación que fue en forma pública, notoria y a la vista de todo el mundo en forma ininterrumpida, a la vista de familiares amigos, vecinos, tal como se desprende de constancia de concubinato, emanada de la prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 9 de marzo de 1999, la cual fue acompañada en original, marcada con el No. 1. Que ella y su concubino vivieron juntos de manera ininterrumpida, pública, notoria y a la vista de todos, desde el año 1998, hasta el día 13 de Abril de 2009, acompaño en original certificado de participación Bancarac, No. 709544 de fecha 19 de octubre de 1998, por la cantidad de Un Millón de Bolívares el cual tenía como titulares a Peñalver Parra Juan José o Canelón Olivia Del Valle. Que posteriormente y en fecha 13 de Abril de 2009, producto de una insuficiencia renal crónica falleció en el centro de especialidades médicas, según consta de Acta de defunción, la cual se acompañó marcada con el No. 4. Por lo cual solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria, y a los fines legales consiguientes, solicito se sirviera acordar edicto y su respectiva publicación. En fecha 11 de Junio de 2009 el Juzgado Tercero de los Municipios de esta circunscripción judicial se declaro incompetente para conocer de la presente acción, remitiendo el expediente a este juzgado quien en fecha 01 de Julio de 2009, declaro su competencia y admitió la presente acción, acordando el edicto y su respectiva publicación; en fecha primero de octubre de 2009, el tribunal acordó agregar a los autos para que surtan sus efectos legales los ejemplares de los periódicos el ORIENTAL y El PERIODICO.
En fecha 17 de Marzo de 2010, la abogada ANA BARRETO, en su carácter de defensora Ad-litem en la presente causa, consigno ejemplar del Diario el Sol, de fecha 17 de marzo de 2010, en el cual informo a todas aquellas personas y a los herederos desconocidos del ciudadano JUAN JOSE PEÑALVER PARRA, que cursa procedimiento de acción mero declarativa de concubinato, para que a la brevedad posible se comunicaran con ella. Al día siguiente, es decir 18 de marzo de 2010 dio contestación a la demanda, resaltando haber dado estricto y fiel cumplimiento a sus labores como defensora designada, siendo el caso de haber realizado el esfuerzo necesario para ubicar a los herederos del ciudadano JUAN JOSE PEÑALVER PARRA, por consiguiente procedió a rechazar, negar y contradecir tanto los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda interpuesta por la ciudadana OLIVIA DEL VALLE CANELON.
En fecha 13 de abril de 2010, el abogado OSIRIS RAFAEL GUZMAN CORDERO, actuando como apoderado judicial de la actora, promovió pruebas, documentales como testimoniales. Por su parte la apoderada de la parte demandada abogada ANA ALICIA BARRETO LEONETT, promovió el mérito favorable de los autos. Encontrándose la causa en etapa de sentencia, este Juzgado lo hace previo a las consideraciones siguientes.
III
MOTIVA

A los fines de emitir su pronunciamiento definitivo, considera prudente este Tribunal hacer los siguientes razonamientos:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.
Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
La actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alexander Guevara, Zoila Ramírez de Martínez, Rosa Margarita López de Moreno, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.351.585; 313.707 y 4.020.984 respectivamente; de profesión u oficios de comerciante, oficios del hogar, previo el juramento y las formalidades fueron contestes en sus declaraciones al responder que conocieron suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana OLIVIA DEL VALLE CANELON y al ciudadano JUAN JOSE PEÑALVER, que mantuvieron una relación concubinaria, que conocieron el domicilio que compartieron durante la relación concubinaria, ubicado en la carrera 22 No 55, antigua calle Pichincha de esta ciudad de Maturín, y el tiempo que duro la relación concubinaria que mantuvieron.
En relación con el justificativo de relación concubinaria consignado con el libelo en original emanado de un funcionario público con facultades para darle fe pública, en donde hacen constar bajo fe de juramento que llevan una vida concubinaria y no han procreado hijos, donde consta la firma de los concubinos, donde la secretaria accidental del Municipio Maturín, hace constar que la escritura que antecede ha sido firmada en el despacho de esa prefectura, a los Nueve días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, constituyendo ese hecho la prueba escrita del comienzo de la relación concubinaria alegada por la actora. En cuanto a la póliza de seguros, se observa que se trata de activos líquidos BANCARAC, C.A, del Banco Caracas, por la cantidad de 1000.000,00 PARTICIPACIONES BANCARAC, certificado No. 709544, donde aparece como inversores adquiriente o cesionario los ciudadanos PEÑALVER PARRA JUAN JOSE O CANELON OLIVIA DEL VALLE, y su fecha de adquisición 19/10/98, instrumento que concatenado con las pruebas testimoniales, y con el justificativo de concubinato, el cual se tiene como fidedigno en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que en conjunto demuestran sin lugar a dudas que entre los ciudadanos JUAN JOSE PEÑALVER (difunto) y la ciudadana OLIVIA DEL VALLE CANELON existió una relación concubinaria, que comenzó en fecha 19 de octubre de 1998 y termino el 3 de abril de 2009. Al acta de defunción que riela inserta al folio 13 se tiene como fidedigna en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda plenamente demostrado que el ciudadano JUAN JOSE PEÑALVER, falleció el día 3 de abril de 2009. El mérito favorable de los autos, no constituye prueba alguna por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Por lo tanto quedo plenamente comprobado que existió la relación concubinaria de manera permanente, pública, ininterrumpida, notoria y a la vista de todos. Y así se decide.




IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 77 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y artículos 16, 429 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: CON LUGAR la acción declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana OLIVIA DEL VALLE CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. 8.354.548, en consecuencia mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JUAN JOSE PEÑALVER PARRA (difunto) quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 556.695, la cual tuvo como fecha de inicio el día 18 de Octubre de 1998, y duro hasta el día 3 de Abril de 2009, fecha ésta en la cual falleció el referido ciudadano.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinte (20) días del mes de Enero del dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ELENA SANCHEZ

GPV/13.754