REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN; 25 DE ENERO DEL AÑO 2.011
200º y 151º
EXPEDIENTE: 30.635
PARTES:
DEMANDANTE: SAMIL AIXMAR ARREAZA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.288.831 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.177 y de este domicilio.-
DEMANDADO: FRANCISCO RAFAEL ARIAS MADERO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.347.843 y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL: JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.953 y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
-I-
NARRATIVA
En fecha 17 de Diciembre del año 2007, compareció por ante este Despacho el Ciudadano SAMIL AIXMAR ARREAZA PULIDO, plenamente identificado ut supra, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NATHALIE MEZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.953 e interpuso demanda por Reivindicación, que a continuación este Tribunal pasa a sintetizar:
“…Soy propietario de un inmueble ubicado en el asentamiento campesino EL ZAMURO, sector LA VICTORIA, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, con una extensión de SESENTA Y UN HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE M2 (61.7240 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos del IAN, SUR: Río Plantación, ESTE: Terrenos que son o fueron del ciudadano Norberto Mota y Teodoro Bastardo, OESTE: Siembra de palma africana, dicho lote forma parte de mayor extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, el cual me fue otorgado mediante Resolución N° 2977, Sesión N| 41-00 de fecha 21-11-2000 del prenombrado Instituto del Estado Monagas con TITULO DEFINITIVO ONEROSO N° MON-112-00, el cual me fuere otorgado en fecha 26 de Enero del 2.001, siendo debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Diciembre del 2.007, bajo el N° 01, Protocolo Primero (01), Tomo Veintiocho (28), de los Libros de Autenticaciones llevados por ese mismo Registro (…).
(…) Ahora bien, desde la fecha en que me fuere otorgado el Titulo Supletorio la cual difiere en mas de 03 años con la aprobación del mencionado crédito comenzó a laborar sin dependencia el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ARIAS MADERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.347.843, esto motivado a que por razones de transporte de maquinaria (camiones de transporte pesado), necesario para el Trabajo de Tierra con el cual para ese momento yo no contaba, se llego a un arreglo verbal con dicho ciudadano en el cual se estableció, que él por contar con los medios, en el producto ganancial resultante de la cosecha obtendría un porcentaje mayor al 70% siempre y cuando {este se hiciera responsable por el pago al ente crediticio; lo cual fue debidamente notificado al FONDAFA (…)
(…) He tenido conocimiento ciudadano Juez, que este ciudadano de mala fe se encuentra en la actualidad tramitando maliciosamente por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) la adjudicación del lote de terreno y de las bienhechurías que me pertenecen, a través de una Carta Agraria, la cual se encuentra en el expediente signado con el N° 06-16-0008-20-13-CA según la numeración interna llevada por este instituto (…)
(…) Es por ello y por cuanto esta persona se encuentra en posesión de mis bienes y siendo la reivindicación, la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o lo detente (…)
(…) Solicito a este Digno Tribunal me sea reconocido los derechos que sobre el lote de terreno y las bienhechurías tengo y en consecuencia me sea restituido de forma inmediata el bien objeto de la litis ya plenamente identificado.
Solicito sea decretado por este Tribunal Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien objeto de la litis así como su Prohibición de enajenar y Gravar (…)
Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Enero del año 2.007; ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante escrito fechado 15 de Febrero del año 2.008; compareció ante este Tribunal el Ciudadano SAMYL AIXMAR ARREAZA PULIDO, debidamente asistido de Abogado; ambos plenamente identificado de autos, procedió a ratificar la solicitud de la aplicación de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda.-
A través de diligencia de fecha 18 de febrero del año 2.008, el Alguacil titular de este Despacho consignó escrito mediante el cual dejo de manifiesto no haber localizado al Ciudadano FRANCISCO RAFAEL ARIAS MADERO; procediendo la parte accionante en fecha posterior a solicitar su citación por carteles, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 28 de Febrero del año 2.008.-
Posteriormente, en fecha 31 de Marzo del año 2.008, la parte demandante debidamente asistida de Abogado procedió mediante diligencia a consignar los ejemplares de prensa contentivo de las publicaciones respectivas.-
Por cuanto en el auto mediante el cual este Tribunal procedió a fijar carteles se acordó la fijación del mismo en la morada del demandado, corre inserto al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente diligencia suscrita por la Secretaria titular de este Despacho a través de la cual deja constancia de haber fijado el respectivo cartel en la dirección señalada por la parte accionante.-
En fecha 20 de Mayo del año 2.008, este Tribunal solicitó a la parte accionante caución por bolívares CIENTO TREINTA Y CINCO MIL ( Bs. 135.000,oo); en virtud de no encontrarse llenos los requisitos necesarios para declarar procedentes las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda.-
Una vez cumplidos los requisitos para lograr la citación de la parte demandada ciudadano FRANCISCO RAFAEL ARIAS MADERO, sin que esta haya podido lograrse, procedió el ciudadano SAMYL AIXMAR ARREAZA PULIDO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FADI ABUSAID, identificados en autos a solicitar el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de darle continuación al presente litigio; acordando este Tribunal lo solicitado, designándose como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio JESUS A. RODRIGUEZ, siendo notificado el mismo en fecha 17 de Junio del año 2.009, tal y como se desprende del folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, aceptando el cargo en fecha 19 de Junio del año 2.009.-
Corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente diligencia suscrita por el Ciudadano SAMYL AIXMAR ARREAZA PULIDO, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual solicitó la citación del Defensor Judicial designado, a los fines de darle continuidad al proceso.-
En fecha 06 de Abril del año 2.010, este Tribunal repuso la causa al estado de citar nuevamente al Defensor Judicial designado, en virtud de no contar en autos la consignación de medio de prueba alguno de haber intentado localizar al demandado.-
Una vez citado el Defensor Judicial y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, el mismo procedió a contestar la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:
(…) Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano SAMIL AIXMAR ARREAZA PULIDO, sea propietario de un inmueble ubicado en el asentamiento campesino El Zamuro, Sector LA VICTORINA, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas (…)
(…) Rechazo, niego y contradigo que dicha extensión de terreno se la haya adjudicado el IAN hoy INTI a TITULO DEFINITIVO ONEROSO al ciudadano SAMIL AIXMAR ARREAZA PULIDO (…)
(…) Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano SAMYL AIXMAR ARREAZA PULIDO, haya fomentado en dicha extensión de terrenos dos lagunas artificiales, dos ranchos sin paredes, con techo de zinc, piso de tierra y bases de madera, una cochinera con paredes de bloque, piso de cemento y una siembra de caña de azúcar de 30 hectáreas aproximadamente, igualmente rechazo, niego y contradigo que el mencionado ciudadano haya construido dichas bienhechurías con recursos propios y con provenientes de un crédito otorgado por el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).-
Siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas en la presente litis, la parte demandante debidamente asistida de Abogado, promovió escrito probatorio constante de un (01) folio útil a través del cual promovió las siguientes pruebas:
• DOCUMENTALES:
• Documento de Propiedad denominado Titulo Definitivo Oneroso.-
• Copia simple del documento emitido por FONDAFA.-
• Cartas de cobranzas emitidas por FONDAFA.-
• TESTIMONIALES:
• Teodoro Bastardo Contreras.-
• Rodolfo Jesús Cedeño.-
• José Olegario Cabello.-
• Yean Carlos Bastardo Zapata.-
En fecha 09 de Julio del año 2.010, compareció ante este Tribunal el Ciudadano SAMYL AIXMAR ARREAZA PULIDO, procediendo el mismo a otorgar Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO.-
Por auto de fecha 16 de Julio del año 2.010, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte accionante.-
Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que comparecieran los testigos promovidos; se hicieron presente solo dos (02) de los testigos, dando respuesta a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas.-
En fecha 02 de Agosto del año 2.010, este Tribunal en virtud de lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte fijó nueva oportunidad a los fines de que comparecieran a rendir declaración los Ciudadanos TEODORO BASTARDO CONTRERAS y JORGE OLEGARIO CABELLO.-
A través de escrito de fecha 28 de Octubre del año 2.010 la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.-
En fecha 09 de Noviembre del año 2.010 este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
UNICO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
El Derecho de Propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:
“…Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:
“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”.
El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.
Quien demanda la reivindicación de un inmueble, debe demostrar fehacientemente que la cosa a reivindicar es la misma, cuya propiedad se atribuye, o lo que es igual, debe probar la identidad del bien a reivindicar con el bien cuya propiedad se acredita. Ciertamente que este requisito de la identidad es uno de los elementos cuya demostración es necesaria en los juicios de reivindicación, pero no es el único.
La Doctrina Patria sostiene como requisitos para la reivindicación los siguientes:
Aº) El derecho de propiedad o dominio del actor.-
Bº) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
Cº) La falta de derecho a poseer del demandado.-
Dº) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclama sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.-
Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte demandante, ciudadano SAMYL AIXMAR PULIDO ARREAZA, plenamente identificado en autos, no solicitó ante este Despacho Inspección Judicial a los fines del traslado de este Tribunal a objeto de determinar la ubicación y linderos del bien inmueble del cual demanda su reivindicación y hacerse acompañar de unos expertos en la materia para que definieran con exactitud las medidas y linderos exactos de la extensión de terreno objeto de la pretensión; por lo tanto resulta forzoso para este Juzgador determinar la exactitud del terreno, tanto en su ubicación como en sus linderos, concluyéndose de esta manera el no cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos por la norma en materia de Acción Reivindicatoria, los cuales deben verificarse de manera simultánea, siendo así quien aquí decide considera innecesario valorar las pruebas aportadas por el accionante razón por la cual discurre este Tribunal que la parte actora al no demostrar fehacientemente la identidad del inmueble no puede pretender que la acción por el solicitada pueda prosperar y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, han intentado el Ciudadano SAMYL AIXMAR ARREAZA PULIDO, en contra del Ciudadano FRANCISCORAFAEL ARIAS MADERO, plenamente identificados en autos. En consecuencia:
• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín veinticinco (25) de Enero del año 2.011.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA.
ABOG. YOHISKA MUJICA.-
En esta misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
Exp N° 30.635
Ely.-
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