Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Enero (13) de dos mil Once.
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL ST, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1992, bajo el Nro. 59, Nro. 120-A Sgdo., con última reforma Estatutaria igualmente registrada en fecha: 19 de marzo de 2.010, bajo el Nº 12, Tomo 59-A SDO.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EMILIO CARREÑO RAMIREZ y/o LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas números: 4.024.192 y 8.976.020, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.986 y 44.988.
DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXP. 009344.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del presente Recurso de Hecho el cual fue interpuesto por el abogado LUIS EMILIO CARREÑO RAMIREZ; apoderado judicial de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL ST, CA., quien es la parte demandada en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento por intimación), le ha incoado la Cooperativa denominada ASOCIACION COOPERATIVA REXDIMERP. R.L. El referido recurso es intentado por ante este Alzada, en fecha 13 de Diciembre de 2010 en los términos siguientes:
“Ciudadano Juez Superior, el Tribunal de la Causa por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, inserto el Cuaderno Principal entre los folios 95 al 97, Homologo un seudo convenimiento en el que la negada y rechazada parte y/o apoderados judiciales celebraron con ocasión al procedimiento, pero es de recalcar ante esta Superioridad, que los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convencimiento, transacción) tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia, y tal recurso ha de ser oído en ambos efectos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por Escrito de fecha: 19 de noviembre de 2.010, inserta igualmente en el cuaderno Principal, el Representante Legal de mi Representada (parte Demandada), debidamente asistido por Abogado, APELO” del Aludido AUTO dictado por el Tribunal de la Causa, por cuanto dicho Tribunal dedujo que el Representante legal y/o los apoderados judiciales de las partes tenían la suficiente capacidad y facultad para para autocomponer lo cual es incierto tal y como se evidencia de los autos del expediente, es decir que dicho auto es contrario a los requisitos que debe llenar el acto de auto-composición procesal. Sin embargo el Juez de la Causa “NEGO” dicha apelación, trastocando o lesionado el derecho de mi Representada al debido proceso, al derecho de la defensa y la tutela jurídica. Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la Apelación ejercida contra el “AUTO” que homologo el seudo convenimiento, fue “NEGADA”, es por lo que acudo ante su notable y competente autoridad para recurrir de hecho contra dicha decisión, para que ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que oiga la apelación ejercida en ambos efectos. Ciudadano Juez, me permito con todo respeto hacer la siguiente consideración, no puede ser que mi Representada como parte en este proceso y que se considere lesionada con esta decisión dictada por un Tribunal de la Causa, no pueda recurrir contra ella para ser revisado por una Superioridad. Al respeto la Sala constitucional, en su Sentencia Nº 1800 de fecha 05 de octubre de 2.007 Dictamino lo siguiente: “…el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. En tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio valido del recurso de apelación contra esta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo…” Por cuanto el Tribunal de la Causa aun no me ha entregado las copias certificadas que le fueron requeridas en el aludido Escrito de fecha: 19 de Noviembre de 2.010, para la sustanciaciones del presente Recurso de Hecho, acompaño las documentaciones siguientes: “B”.- Copia del Seudo convenimiento, contendido en diligencia de fecha: 11 de Noviembre de 2.010.- “C”.- Copia del auto del Tribunal de la Causa, de fecha: 12 de Noviembre de 2.010, en el cual Homologo el seudo convenimiento. “D”.- Copia del Escrito de fecha: 19 de noviembre, en donde se evidencia que formalmente y oportunamente se Apeló del auto dictado por el Tribunal de la Causa, de fecha: 22 de noviembre de 2.010, el cual Homologo el seudo convenimiento que celebraron la cuestionada parte y/o apoderados judiciales en el proceso. Además anexo marcadas “F” y “G”, jurisprudencias de la Sala Político Administrativa, de fecha: 29 de julio de 2.008, y de la Sala de Casación Social, de fecha 20 de enero de 2.004; en las que se ratifica y reitera dicho criterio de que dichos autos sin son recurribles. Me reservo el derecho a aportar ante este Tribunal de Alzada, las copias certificadas de totalidad del Expediente, antes citadas para la substanciación de este Recurso, y solicito respetuosamente que de conformidad con lo establecido en el Articulo 306 del Código de Procedimiento Civil se tenga por introducido este Recurso. Por ultimó, solicito que este Escrito sea admitido, sustanciado y, declarado con lugar en la oportunidad procesal correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley…”
En fecha Quince (13) de Diciembre del año dos mil 2010 (13-12-2010), este Tribunal le dio entrada a el presente Recurso de Hecho y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el Lapso de (05) días de despacho a los fines de dictar sentencia, concluido el mismo, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
Cabe destacar que en fecha 14 de Diciembre del 2010, la parte recurrente presenta escrito por ante esta Alzada, donde expresa lo siguiente:
“Ciudadano Juez Superior, en el Escrito de Solicitud que encabeza estas actuaciones, específicamente en su numeral I, primer párrafo, erradamente invertí las fechas del: Auto que Homologo el Convenimiento celebrado entre las partes con la del Auto del Tribunal de la Causa que negó el Recurso de Apelación que ejerció mi Representada contra dicho Auto, en consecuencia subsanado en aludido Escrito en los términos siguientes: En el Numeral I, primer parágrafo, donde coloque: “…auto de fecha: 22 de noviembre de 2.010, inserto en el Cuaderno Principal entre los folios 95 al 97…” lo sustituyo por: “…auto de fecha: 12 de noviembre de 2.010, inserto en el folio 88 del Cuaderno Principal…” Ahora bien ciudadano Juez Superior, a los fines de la substanciación del presente Recurso de Hecho contra el aludido ato de fecha: 22 de noviembre de 2.010 que niega la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el Articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, acompaño las copias certificadas acordadas por el Tribunal de la Causa, en fecha: 01 de noviembre de 2.010, en quince (15) folios útiles…”
Motivación para decidir:
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:
Se Observa de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por el recurrente para sustentar el presente recurso luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; que por cuanto este pretende con dicha acción que le sea oída en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto que Homologo el seudo convenimiento, lo cual fue Negado por el Tribunal de la causa, al respecto observa que el apelante, hoy recurrente está facultado para ejercer el recurso de apelación negado pues de las actas procesales, se evidencia instrumento poder que lo faculta para ello, con lo cual se cumple el requisito de que el apelante sea legitimo, y así se decide.-
Ahora bien observa este sentenciador, que se recurre contra la negativa del auto dictado por el tribunal de la causa que niega escuchar la apelación, en virtud de la homologación de un acto de auto-composición procesal, y siendo el caso que dicha apelación solo procede bajo la hipótesis de que se encuentre viciado de nulidad, el citado acto en este sentido, de las actas procesales se denota la celebración y posterior homologación de la referida actuación, considerando necesario esta alzada ordenar oír la referida apelación en ambos efectos en aras de una sana administración de justicia en pro de los justificiables, a los fines de verificar los posibles vicios denunciados y que este tribunal no pasa a analizar pues constituiría un adelanto de opinión sobre el caso de marras; en consecuencia este Tribunal declara procedente la petición del Recurso de Hecho, y ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, oír la apelación correspondiente en ambos efectos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el Abogado LUIS EMILIO CARREÑO RAMIREZ, Apoderado Judicial de La Sociedad Mercantil, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, ST, C.A., contra el Auto de fecha 22 de Noviembre del 2010 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación), incoara en su contra la referida Cooperativa denominada ASOCIACION COOPERATIVA REXDIMERP, S.L. En los términos expresados se REVOCA el Auto apelado.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y en razón a ello óigase la apelación en los términos precedentemente expresados. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, Regístrese, y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Tomas Barrios Medina
La Secretaria,
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 2:45 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
JTBM/ ::::
Exp. N° 009344.-
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