REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 25 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000526
ASUNTO : NP01-D-2010-000526

Jueza: ABG. DILIA MENDOZA
Secretario: ABG. ANGELICA BARILLAS
Fiscal: ABG. MIRIAM GARELLI
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor: ABG. MIGDALYS BRITO
MOTIVO: EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA SANCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 14 de Enero de 2010, en la cual se sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir UN (01) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMNI BETANCOURT.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:

La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa los adolescentes estuvieron Judicialmente privado de libertad desde el 05 de Diciembre del 2010 por lo que hasta el día de hoy han permanecido privados de su Libertad por el lapso de UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS. Por lo que se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de la medida Privativa de libertad y sucesivamente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA. Encontrándose recluido desde ese entonces en la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez,
Este Tribunal Visto oficio Emanado de la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, del cual se desprende que el adolescente presenta una conducta agresiva y es factor perturbador en la institución, y que requiere de mayor contención. Observa este Tribunal que en la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel ya el sancionado se ha evadido en varias oportunidades una de ellas fue cuando cometió este otro delito por el cual sancionado, este centro presenta muy poca contención, considera este Tribunal necesario trasladar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta el PSIQUIATRA FORENSE con sede en Cumana Estado Sucre. Y dependiendo de los resultados se destinará sitio definitivo para el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA


En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley COMPUTA Y EJECUTA la Sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es de UN (01) de la medida Privativa de libertad y sucesivamente UN (01) AÑO DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, se determina que el adolescente ha permanecido privado de Libertad UN (01) MES y QUINCE (15) Días y le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de la Medida Privativa de Libertad y Sucesivamente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa Dr. Jesús María Rengel realice UN PLAN INDIVIDUAL para cada sancionado, el cual deberá realizarse con la participación activa de cada uno de ellos, donde se establezcan estrategias y metas a corto, mediano y largo plazo, dentro de los primeros treinta días de su ingreso a la institución, conforme al artículo 633 de la Ley Ejusdem. Impónganse a los sancionados del presente auto. Se Ordena Trasladar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta el PSIQUIATRA FORENSE con sede en Cumana Estado Sucre. Y dependiendo de los resultados se destinará sitio definitivo para el cumplimiento de la sanciónLíbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto del Cómputo al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la entidad socio educativo Dr. Jesús María Rengel donde les corresponde cumplir con la sanción y donde serán trasladados desde el día de hoy. Cúmplase.
La Jueza


Abg. DILIA MENDOZA BELLO.

La Secretaria.


Abg. ANGELICA BARILLAS.