REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000485
ASUNTO : NP01-D-2010-000485
Recibidas y revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Segundo de Control de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado por el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES bajo la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos 458, 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio los ciudadanos NAIROBYS ADRIANA BRITO PEREIRA Y YONNY JOSE MARCANO MAITA.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del Adolescente.
Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el joven estuvo privado de libertad desde el 04 de Noviembre del 2010 hasta el día de hoy 11 de Enero de 2011, ha permanecido privado de libertad por DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.
La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.
Ahora bien, a los fines de determinar el sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, este Tribunal, ACUERDA fijar la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, donde el equipo técnico de dicha institución cual elaborará un PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien deberán participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña, y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien fue sancionado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES bajo la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 626 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos 458, 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio los ciudadanos NAIROBYS ADRIANA BRITO PEREIRA Y YONNY JOSE MARCANO MAITA. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido privado de libertad ha permanecido privado de libertad por DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, es la Entidad Socio Educativa DR. JESUS MARÍA RENGEL, donde será trasladado una vez sea impuesto del presente auto. Se ordena que la el Equipo Técnico de la Entidad elabore el PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Impóngase al sancionado de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
ABG. DILIA ROSA MENDOZA
La Secretaria,
ABG. ANGELICA BARILLAS