REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maturín, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000492
ASUNTO : NP01-D-2010-000497
Juez Primero De Control: ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE
Resolución: PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: ABG. YANETH RODRÍGUEZ (Fiscal 10° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas
DEFENSA: ABG. ALEJANDRO YAMES
VICTIMA: ALBANELIS JOSEFINA FEBRES
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
Los hechos objeto del presente proceso resultaron ser: “Siendo la 1:30 de la tarde, del día 17/11/2010, en momentos que la ciudadana ALBANELIS JOSEFINA RAMIREZ FEBRES, se encontraba sentada en los bancos del parque Las Garzas, el cual está ubicado en las cercanías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, esperando a unas amigas, cuando se acercaban seis (06) jóvenes femeninas y os (02) masculinos y uno de estos estaba vestido de estudiante, con pantalón azul marino y chemisse azul y el otro joven vestía una camisa morada y estos 2 últimos esperaron que los jóvenes avanzaron, quedando éstos con la víctima y el que vestía con camisa morada desenfundó un arma de fuego y bajo amenazas le despojó de su teléfono celular y la cantidad de 200,00 BsF para después salir en veloz carrera hacia la calle principal, acto seguido la víctima persiguió a lo sujetos y en ese instante pasaba una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pidiendole auxilio y subió a la patrulla hasta lograr ubicar a los sujetos que momentos la habían despojado de sus pertenencias y dan con el paradero del adolescente reconociendo esta como uno de los que participo en ese hecho, dándole la voz de alto la comisión policial acatando este, y leyéndosele sus derechos y al efectuarse la revisión corporal… no localizándole objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA…”.
TERCERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Albanelis Josefina Febres, ello en virtud de que de actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación de referido imputado en los mismos, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal cursante al folio 01 de las actuaciones Policial de fecha 17 de Noviembre de 2010, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de cómo se produjo la aprehensión del adolescente en referencia. 2.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana RAMÍREZ FEBRES ALBANELLY JOSEFINA, quien entre otras cosas manifestó. “Yo estaba sentada en los banquitos del parque Las Garzas… venían seis personas, cuatro muchachas y dos muchachos, uno de estos estaban vestidos como estudiante, al llegar al frente dejaron que las muchachas siguieran caminando, entonces estos dos muchachos se quedaron conmigo preguntándome cosas, hasta que el chamo que tenia la chemisse sacó una pistola y me quito el teléfono marca ZTE, valorado en doscientos bolívares fuertes…”. 3.- Inspección Técnica Nº 654 realizada al sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO. 4.-Experticia de Regulación Prudencial cursante al folio siete (07) a un teléfono celular marca ZTE valorado en doscientos bolívares fuertes. 5.- Reconocimiento en rueda de individuos, donde la víctima señaló al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una de las personas que bajo amenazas la despojaron de sus pertenencias.
Ahora, del análisis de las actuaciones se desprende a criterio de esta Juzgadora, y para éste momento procesal, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue una de las personas que en fecha 17/11/2010, en compañía de otro sujeto, quien vestía con camisa morada desenfundó un arma de fuego y bajo amenazas le despojaron a la adolescente Albanelis Ramírez de su teléfono celular y la cantidad de 200,00 BsF para después salir en veloz carrera hacia la calle principal, siendo perseguido por la víctima y en ese instante pasaba una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pidiendole auxilio y subió a la patrulla hasta lograr ubicar a los sujetos que momentos la habían despojado de sus pertenencias y dan con el paradero del adolescente reconociendo esta como uno de los que participo en ese hecho, lo que hace que su conducta encuadre en el tipo penal de AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano.
En relación a lo suscitado en la celebración de la audiencia preliminar, en cuanto a que la victima refirió no acusar directamente al acusado, y estar muy confundida; considera el Tribunal que, si bien es cierto, en sala de audiencia la víctima manifestó algo diferente a lo expuesto por ella durante la investigación, no es menos cierto que, en el presente caso, existen elementos que hacen presumir que lo manifestado por éstas durante la fase de investigación es cierto, así pues, existe Acta de Entrevista realizada a la ciudadana RAMÍREZ FEBRES ALBANELLY JOSEFINA, quien entre otras cosas manifestó que estaba sentada en los banquitos del parque Las Garzas, cuando venían seis personas, cuatro muchachas y dos muchachos, uno de estos estaban vestidos como estudiante, al llegar al frente dejaron que las muchachas siguieran caminando, entonces estos dos muchachos se quedaron conmigo preguntándome cosas, hasta que el chamo que tenia la chemisse sacó una pistola y me quito el teléfono marca ZTE, valorado en doscientos bolívares fuertes, así como Reconocimiento en rueda de individuos, donde la víctima señaló al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una de las personas que bajo amenazas la despojaron de sus pertenencias, con lo cual se verifica que no es cierto lo expuesto por la adolescente, en consecuencia, como quiera que el Máximo Tribunal de la República ha sostenido en reiterada jurisprudencia que no pueden ventilarse ni analizarse en la audiencia preliminar situaciones propias a ser debatidas en la audiencia oral y pública, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral y público. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Defensa, toda vez que a criterio de esta Juzgadora, la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS
En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal “H” titulado Medios de Pruebas, del escrito de acusación tanto las Declaraciones de Expertos, testimoniales y documentales, así como cualquier otro medio probatorio que fue promovido en su oportunidad legal y consignado posteriormente, por ser necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a los adolescentes. En cuanto a la solicitud formulada por la defensa, en relación a que no se admita la rueda de reconocimiento en rueda de individuos, este Tribunal la niega, toda vez que de la revisión de las actuaciones se observa que dicho acto fue solicitado por tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por la defensa que para ese momento asistía al Adolescente, realizándose el mismo con todas las formalidades legales, no ejerciendo oposición ninguna de las partes.
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto actualmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentran bajo la medida para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la ratificación, revocación, sustitución de una medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando la defensa privada la revisión de la medida privativa que pesa sobre el joven adolescente, y en virtud de lo acontecido en el curso de la audiencia preliminar, en relación a lo expuesto por la víctima, referente a que no puede acusar directamente al adolescente y que está muy confundida, si bien éste Tribunal consideró que lo ocurrido es materia a debatir en el juicio oral y público, con base a la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de la República al respecto, no puede dejar de considerar éste Tribunal que, tales dichos hacen variar las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y, si bien no son suficientes para estimar que no existen elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le imputa, por cuanto existen otros elementos cursantes en autos, entre los cuales se encuentra la entrevista rendida por la víctima y el reconocimiento en rueda de individuos realizado, debe afirmarse que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron al juez a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su oportunidad, por lo cual, estima quien decide que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida hecha por el defensor en el curso de la audiencia, en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL que pesa sobre el adolescnete IDENTIDAD OMITIDA, por una menos gravosa de la prevista en el artículo 582, literal “C” de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con presentación cada ocho (08) días ante el Departamento de Servicio Social de esta Sede Judicial. Asimismo, visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien hace referencia a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/01/2010, este Tribunal una vez revisada dicha decisión observa que el caso en estudio no puede igualarse al revisado por el Tribunal Colegiado, por cuanto en dicho asunto la víctima ratificó que los adolescentes tuvieron participación en los hechos atribuidos, sin embargo no quería que siguieran privados de libertad, situación que no se planteó en el presente asunto.
SEXTO:
EXCEPCIONES
En cuanto a las excepciones propuestas por la Defensa, previstas en los literales c y d del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal las declara sin lugar, por cuanto la conducta que presuntamente desplegó el acusado, encuadra en un dispositivo legal, el cual está previsto en una norma penal, señala la conducta antijurídica y culpable, y que trae como consecuencia una sanción, por lo que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público se basa sobre hechos que revisten carácter penal, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, toda vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro sujeto, quien vestía con camisa morada y éste desenfundó un arma de fuego y bajo amenazas le despojaron a la adolescente Albanelis Ramírez de su teléfono celular y la cantidad de 200,00 BsF para después empurarla y salir en veloz carrera hacia la calle principal, siendo perseguido por la víctima y ser aprehendido, a poco de haberse suscitado los hechos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes auxiliaron a la víctima.
SÉPTIMO:
INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2011.-
Jueza Primera de Control
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria,
ABG. DAUNYS MILLÁN EVARISTE