REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maturín, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000356
ASUNTO : NP01-D-2006-000356

Juez Primero De Control: ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS


Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el titular de la acción penal lo acusó por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
Vista la solicitud realizada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
El Acusado resultó ser IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 31 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 08:00 Horas de la Noche se recibió llamada telefónica anónima denunciando que en el sector de río bonito en la Calle Principal, Municipio Bolívar del estado Monagas se encontraba un ciudadano consumiendo bebidas alcohólicas y el mismo poseía en su poder un arma de fuego, posteriormente siendo las 08:10 Horas de la Noche avistamos a un ciudadano a quien le dimos la voz de alto, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y trato de correr, logrando detenerlo y al realizarle la revisión corporal se le encontró un arma de fuego, tipo revolver calibre 22 milímetros, sin serial…”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.) Acta Policial inserta al folio cuatro (04), suscrita por el funcionario Edinsson Aular Cortes, adscrito al Destacamento 77 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se dejó constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del Adolescente y el arma incautada. 2.) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-079-121, de fecha 01/11/2009, cursante al folio dieciséis (16) de las actuaciones, practicada por el Agente Tenias Keimer (Técnico), a Un Arma de Fuego, la cual recibe el nombre de REVOLVER, Calibre 22, demostrándose así la existencia y características del arma que incautada al adolescente. 3.) Inspección Técnica Nº 394, de fecha 01/11/2009, practicada por los Agentes Tenias Keimer (Técnico) y Yorvani Calzadilla (Investigador), realizada en la Carretera Nacional Caripito – Maturín, Sector Río Bonito, Kilómetro 12, Municipio Bolívar, Caripito Estado Monagas, resultando ser un sitio de Suceso Abierto, lo que adminiculado con los demás elementos corroboran el lugar donde ocurrieron los hechos.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente.
En este mismo orden de ideas, se observa que el adolescente ha actuando a conciencia, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar un dispositivo acorde a su persona, a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social.
Igualmente se observa, que si bien es cierto que el adolescente portaba un arma de fuego, no causó daño a ninguna persona, pero este debe comprender que el hecho de portar armas de fuego sin el debido permiso, es contrario a la Ley, ya que esta debe ser utilizada con las debidas previsiones, tomando en cuenta el Bien Jurídico que pudiera lesionarse, es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
2. También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en los hechos imputados por el Ministerio Público.
3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta del prenombrado ciudadano pudo llegar a lesionar algún bien jurídico debiendo ser concientizado sobre la gravedad de portar dicha arma.
4. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5. El acusado tiene 16 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo CONDENA a cumplir la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal correspondiente, a los fines de designar la persona que supervisará y orientará al prenombrado adolescente, en consecuencia cesan las medidas cautelares impuestas al mismo en su oportunidad legal, por lo que se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2011.-
Jueza Primera de Control

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ

Secretaria,

ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE