REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 07 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000720
ASUNTO : NP01-P-2007-000720
AUTO DE EJECUCIÓN DE COMPUTO CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal En Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano JOEL JOSE MARTIAREANA, titular de la cédula de identidad Nº 12.519.955, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-05-1972 de 38 años de edad, con Estado Civil: soltero, hijo de: Cruz Martiarena (v) y Miguel Castro (v), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DOMINGA ANTONIA MOROCOIMA; en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:
PRIMERO
El penado JOEL JOSE MARTIARENA, fue detenido el día 04-04-2007, permaneciendo en la comandancia de la Policía Estadal, por un lapso de UN (01) día puesto que en la Audiencia de Presentación de Detenidos fue acreedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal cuya medida fue incumplida por el imputado, siendo revocada en fecha veinte (20) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) según auto que riela a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) ambos inclusive; librándose orden de captura a nombre del referido imputado, siendo detenido nuevamente en fecha trece (13) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), quien se encuentra desde entonces recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, donde ha transcurrido DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS de prisión, la cual terminaran de cumplir el día once (11) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).
Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 11-04-2011.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 11-06-2011.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 11-02-2012.-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 11-04-2012.
Ahora bien, como vista la pena impuesta al penado, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del mismo, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
Igualmente se Mantiene el Sitio de Reclusión del penado en el Internado Judicial del Estado Monagas. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, A LA CUAL SE LE ORDENA SE LE PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL AL PENADO DE MANERA URGENTE, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. En virtud de que de autos se desprende que el referido penado no posee Defensor Público en esta fase de ejecución, se ordena librar oficio a la Unidad de Defensa Pública a fin de que se provea lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
El Secretario,
ABG.- MARCOS ANTONIO CAMPOS.