REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007687
ASUNTO : NP01-P-2009-007687

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 09-12-2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, a las ciudadanas MARIA MAIGUALIDA ACEVEDO, venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 11.340.216, fecha de nacimiento 07-07-1969 41 años de edad y la ciudadana DELIA MARIA FARIAS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad por haber nacido el 13-06-1986, natural de Maturín Estado Monagas, soltera, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.463.100, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y el artículo 416 respectivamente del nuestro código Penal Venezolano; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO

Las penadas MARIA MAIGUALIDA ACEVEDO y DELLIA MARIA FARIAS ACEVEDO, fueron detenidas el día 26-12-2009, permaneciendo en esa situación hasta el 28-11-2009, fecha en la cual dicho Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, por lo que las ciudadanas permanecieron privadas de libertad por un lapso de DOS (02) DIAS; debiendo presentarse cada 30 días por el departamento de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, faltándoles aún por cumplir de la pena impuesta el lapso de UN (01) AÑO, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION..-


SEGUNDO
En virtud de que la penada en referencia fue condenada a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que las penadas de autos pueden ser acreedoras de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial de la penada, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele a la penada que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-

TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensora privada de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, A LA CUAL SE LE ORDENA SE LE PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DE LA PENADA, quienes se encuentran en libertad. Líbrese lo conducente.-

La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

El Secretario,

ABG. MARCOS CAMPOS