REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002434
ASUNTO : NP01-P-2010-002434
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 20-10-2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, a la ciudadana RAFANI GABRIELA GONZALEZ BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.139.346, nacida en fecha 06 -09- 1988, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltera, hija de: RAFAEL GREGORIO GONZALEZ (V) y de CARMEN GABRIELA BETANCOURT (V), domiciliada en los Cocos, calle 11, casa s/n, cerca de Zider Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del Estado; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
La Penada RAFANI GABRIELA GONZALEZ BETANCOURT, fue detenida el día 30-03-2010, permaneciendo en esa situación hasta la presente 18-10-2010, fecha en la cual dicho Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, la ciudadana permaneció privada de libertad por un lapso de SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; y debiendo presentarse cada 30 días por el departamento de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, faltándole aún por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION..-
SEGUNDO
En virtud de que la penada en referencia fue condenada a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial de la misma, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele a la penada que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensora privada de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, A LA CUAL SE LE ORDENA SE LE PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DE LA PENADA, quien se encuentra en libertad. Líbrese lo conducente.-
La jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
El Secretario,
ABG. MARCOS CAMPOS
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