REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2004-000280
ASUNTO : NP01-P-2004-000057


AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE
CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por el penado FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.117.531, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO

El penado FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ SALAZAR, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio del adolescente JOSE FELIX RIVAS BENAVIDES; cuya pena fue redimida en fecha 06/08/2008, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.

SEGUNDO

Ahora bien, el penado FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ SALAZAR, fue detenido la primera vez el 24/01/2004 situación en la que permaneció hasta el 21/07/2004, en virtud de habérsele aplicado medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, lo cual arroja un tiempo de detención de CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO; siendo nuevamente detenido en fecha 11/07/2005, hasta el día 13/03/2009, por habérsele revocado el Beneficio del Régimen o Establecimiento Abierto, arrojando un lapso de detención TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO; siendo detenido nuevamente en fecha 13/02/2010, condición ésta que se ha mantenido hasta la presente fecha, dando como resultado su detención por el lapso de ONCE (11) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, tiempo estos que al ser sumados totalizan un cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, el cual restado a la Pena (redimida) de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISEIS (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; por lo que se evidencia que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha DIEZ (10) DE ABRIL DE 2012 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA. Pudiendo el referido Penado optar previa solicitud, sólo por la gracia conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es a partir del 05 DE OCTUBRE DE 2010.

TERCERO

Establece el Artículo 53 de nuestra norma sustantiva penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las ¾ partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento con aumento de una tercera parte; en el caso en concreto, el penado de auto en fecha 05-10-2010, extinguió una las 3/4 partes de la pena ya redimida. Asimismo cursa en autos específicamente en el folio ciento setenta y seis (176) constancia de conducta expedida por el Inspector Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, donde se evidencia que el penado de autos desde su ingreso en fecha 13/02/2010, observó en el instituto policial un comportamiento adecuado adaptándose a las normas de esas instalaciones y no ha tenido ningún tipo de novedad en su tiempo de reclusión, por lo que se manifiesta que el mismo goza una conducta BUENA. En consecuencia y a solicitud del referido penado este Tribunal estima que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano que lo procedente y ajustado a derecho es acordar LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ SALAZAR; en consecuencia queda confinado a residir en: PARROQUIA DALLA COSTA, BARRIO GUAYANA. CALLE NUEVA YORK, CASA NRO. 13. SAN FELIX ESTADO BOLIVAR, debiendo presentarse cada Treinta (30) días por ante sede de la Comandancia de la Policía de esa entidad; y como quiera que hasta la presente fecha le falta por cumplir de pena UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, y con el aumento establecido en el artículo 53 del Código Penal, entonces le faltará por cumplir de pena UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIEIZ (16) DIAS y DOCE (12) HORAS; cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, para el día CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 12:00 DEL MEDIODIA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.117.531, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, por el lapso de UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS, cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, para el día CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 12:00 DEL MEDIODIA; debiendo el penado de autos residir en: PARROQUIA DALLA COSTA, BARRIO GUAYANA. CALLE NUEVA YORK, CASA NRO. 13. SAN FELIX ESTADO BOLIVAR, debiendo presentarse cada Treinta (30) días por ante sede de la Comandancia de la Policía de esa entidad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano. Trasládese al acusado Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Director de la Policía del Estado Monagas. Líbrese Oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ

ABOG. SIMON HURTADO

LA SECRETARIA


ABG. YOLBIS CENTENO