REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003754
ASUNTO : NP01-P-2010-003754
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 20 de Enero de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JESUS REQUENA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SIMÓN MORAO.
VICTIMA. FREDDY ANTONIO ANDRADE (Occiso)
ACUSADO: CELSO ANTONIO VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.311.620, Natural de CARIPITO, Estado Monagas, nacido en fecha 14/02/1982, de 28 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo Luisa Velásquez (V) y Celso Carias (V), domiciliado en: Azagua vía Caripito, calle la escuela, casa s/n, al lado de la escuela, teléfono 0426-7803718 (perteneciente a su suegro),
En audiencia celebrada en fecha 20 de Enero de 2011, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado CELSO ANTONIO VELASQUEZ identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLES previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, aduciendo lo siguiente:
“…“el día 15 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, en la vía pública del sector Azagua, detrás de la Escuela Primaria Bolivariana Maturín, se abalanzó portando un arma blanca tipo cuchillo en contra de la humanidad del ciudadano Freddy Antonio Andrade (occiso) en el cual le ocasionó varias heridas en distintas partes del cuerpo, originándole una hemorragia aguda que le causó la muerte casi de manera inmediata, quedando el cuerpo sin vida en el descrito sitio. Posteriormente el imputado CELSON ANTONIO VELASQUEZ, se retiró del lugar con dirección hacia su residencia, ubicada en el mismo sector, Calle La Escuela, Casa Sin Número, donde procedió a quitarse la ropa (ensangrentada) parta luego enterrar en la parte posterior de la residencia la franelilla blanca que portaba, ordenándole a su concubina ciudadana LUCELIZ KARINA MARQUEZ RENGEL que lavara el pantalón que vestía, luego de lo cual se retiró de su residencia aun portando el arma blanca y se dirigió al sector La Montañita de esa misma localidad. Al sitio del suceso se traslado una comisión policial integrada por los funcionarios Sub-Comisario LUIS EMILIO GUTIERREZ, Inspectores Jefes JOSE GONZALEZ Y DOMINGO URBINA, Detective MIRVIA PEREIRA Y Agente YORVANY CALZADILLA, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes luego de practicar las pesquisas Criminalísticas y recabar las informaciones en torno al caso se trasladaron a la residencia del Imputado CELSON ANTONIO VELASQUEZ, en la dirección antes descrita donde sostienen un diálogo con la ciudadana LISELIZ KARINA MARQUEZ RENGEL (concubina de este) quien hace entrega a la comisión de la vestimenta que portaba el imputado para el momento de los hechos, la cual se trataba de una guardacamisa de color blanco, marca “emperador”, talla 16 y un pantalón largo tipo Jeans, marca Saxon, Talla 32, las cuales se encontraban húmedas e impregnadas en una sustancia de naturaleza hemática, informando al mismo tiempo dicha ciudadana que su concubino regresó a su residencia a las 5:30 horas de la mañana aproximadamente, con su vestimenta bañada en sangre y con un arma blanco en la mano, manifestándole a esta que había matado al ciudadano FREDDY ANTONIO ANDRADES, y se había retirado hacia el sector la Montañita.- Inmediatamente la referida comisión policial se dirigió al sector en mención, con la finalidad de ubicar y aprehender al imputado CELSO ANTONIO VELASQUEZ logrando darle captura al mismo (luego de varias pesquisas) y al practicarle la requisa de rigor se le incautó al nivel de la pretina del pantalón del lado derecho el arma blanca utilizada en los hechos, presentando adherencias de tierra y de una sustancia de color pardo rojiza, motivo por el cual trasladaron el procedimiento en su totalidad a la sede de la Sub-Delegación donde notificaron del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de Guardia (Fiscal 13°), quien gira instrucciones en torno al caso”..
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
““En conversaciones sostenidas con mi representado y como quiera que mi representado no estuvo presente en la Audiencia de CONSTITUCION DE TRIBUNAL celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2010 y en virtud de que el mismo me ha manifestado su voluntad de querer Admitir los Hechos atribuidos por la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aplicación de la pena con las rebajas correspondientes SOLICITO muy respetuosamente a este Tribunal retrotraiga el proceso al estado de la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL a los fines de que se le otorgue e imponga a mi representado del procedimiento especial a que ya hice mención a los fines de que sea él de manera voluntaria quien manifieste a este Tribunal su voluntad de Admitir los Hechos. Es Todo.”
Este Tribunal administrado Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite la calificación dada por la representación fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLES previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, y verificado que en fecha doce (12) de Noviembre de 2010 se ordenó constituir el Tribunal Unipersonal para el Juzgamiento del acusado de autos, acto al cual no acudió el acusado quien no fue trasladado desde el Internado Judicial Penal, a pesar de haberse ordenado su traslado, más sin embargo estuvieron presente las demás partes del proceso, procediéndose así en ese ato a aplicar el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la no comparecencia de los ciudadanos escabinos seleccionados en sorteo, siendo que la última oportunidad que tiene el acusado para admitir los hechos de acuerdo con la última reforma de la norma adjetiva penal fue esa y el acusado no estuvo presente, lo que fue imposible informarle sobre ese procedimiento especial, así oído lo manifestado por su defensor de que se le instruya sobre ese procedimiento y con la anuencia de la Fiscal del Ministerio Público y en garantía del debido proceso este Tribunal instruye al acusado CELSO ANTONIO VELASQUEZ, sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo que establece el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: en caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. “ interrogándosele si querían declarar, respondiendo afirmativamente.
Seguidamente el acusado ciudadano CELSO ANTONIO VELASQUEZ, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la acusación, por lo que se acogían al procedimiento de admisión de los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal y el juzgamiento corresponde a un Tribunal Mixto, y que el acusado solicitó la aplicación del presente procedimiento, observándose los requisito necesario previa admisión de los hechos de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, y que además existen pruebas que comprometen su responsabilidad como lo son la declaración de los funcionarios DOMINGO URBINA PINEDA, LUIS EMILIO GUTIERREZ, MIRVIA PEREIRA, YORVANNY CALZADILLA, quienes realizaron el cúmulo probatorio documental y la declaración de los Testigos MIRAIDA DEL VALLE FERMIN ANDRADE, LUSEILIZ KARINA MARQUEZ RENGEL, DAVID BAUTISTA MARIN GARCIA.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Homicidio Simple tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY ANTONIO ANDRADE, pasa a condenarlo al acusado CELSO ANTONIO VELASQUEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de tomar el termino mínimo de la pena establecida para ese delito, es decir de 12 a 18 años de prisión, determinando que la prohibición expresa contenida en la parte final del artículo 376 de la norma adjetiva penal, que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, y quedó como pena definitiva DOCE (12) AÑO DE PRISIÓN, más las accesoria de Ley. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se MANTIENE la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en su oportunidad al acusado, quien fue detenido desde el 15 de Mayo de 2010, hasta el 20 de Enero de 2011, verificándose que tiene privado de su libertad aproximadamente OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIA, por lo que le faltarían por cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS TRES (03) MESES Y VENTICINCO (25) DÁS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al acusado CELSO ANTONIO VELASQUEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑO DE PRISIÓN, más las accesoria de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY ANTONIO ANDRADE. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se MANTIENE la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en su oportunidad al acusado, quien fue detenido desde el 15 de Mayo de 2010, hasta el 20 de Enero de 2011, verificándose que tiene privado de su libertad aproximadamente OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIA, por lo que le faltarían por cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS TRES (03) MESES Y VENTICINCO (25) DÁS DE PRISION; más las penas accesorias de Ley. CUARTO: Adquirida la firmeza de la decisión se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a la victima. Publíquese y déjese copia certificada.
La Jueza
ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN
La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN