REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005917
ASUNTO : NP01-P-2009-005917

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Carmen Graciela Piccioni Guzmán.
SECRETARIA: Abg. Maria Alejandra Cesin.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Requena.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Rosalba Valderrey
ACUSADO: OSCAR LUIS RONDON CONSTANTE, Venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 14-10-78, de 31 años de edad, con grado de instrucción ninguno, de Profesión u oficio: Ayudante de Albañileria, Estado Civil: Soltero, hijo de: Baudilia Constante (V) y Oscar José Rondon (F), titular de la cédula de identidad Nº 16.181.437 y domiciliado en; Sector el Nazareno, calle principal, casa S/N, cerca de la casa de la mujer Maturín Estado Monagas.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 19 de Enero de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 19-01-2011, el representante del Ministerio Público, explano en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del acusado ciudadano: OSCAR LUIS RONDON CONSTANTE; por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano ARTEMIO MARIO TORRES PEREZ, asimismo ratifico los medios probatorios ofrecidos en su escrito acusatorio por ser pertinentes útiles y necesarios, como lo son los testimonios de los funcionarios aprehensores MICHEL MARIANY, ANDERSON GARCIA, los expertos JORGE CHACIN, quien realizo la Inspección Técnica y con ello demuestra la existencia real del objeto activo del delito, ofrece testimonio de la funcionaria ROSELIS VARGAS, quien realizo la Inspección Técnica del sitio del suceso, así como también el testimonio del agente JHONNY PALACIOS, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó real n° 11, y las pruebas documentales; solicitando el enjuiciamiento del hoy acusado y sea admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y se de apertura al debate oral y publico. aduciendo el representante fiscal lo siguiente:
““…en fecha 15 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se introdujo en un vehiculo Marca FORD, Modelo: F150, Tipo Pick up, Color Negro, Clase Camioneta, placas 300-AA0, propiedad del ciudadano TORRES PEREZ ARTEMIO MARIO…, y sustrajo un (01) reproductor de Sonido marca Audiovox Modelo AV3000, sin seriales aparentes, una vez que la victima presenció el hecho participio lo sucedido a funcionarios de la Brigada Ciclística adscritas a la Policía Municipal de maturín, quines se percataron del mismo, en razón de que el hoy imputado salía en ese momento del interior del vehiculo antes mencionado, con la pieza automotor en sus manos, circunstancias por las cuales quedo detenido preventivamente…Omisis…”

Por su parte, la defensa técnica al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“En conversaciones sostenidas con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, que siendo así y como un acto espontáneo de el y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar. Asimismo solicito que se le revise la Medida que actualmente recae sobre su defendido; Es Todo.”


A estos hechos el representante del ministerio público por ser el titular de la acción penal, la calificó por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano ARTEMIO MARIO TORRES PEREZ, el Defensor Público Penal, Abg. ROSALBA VALDERREY expuso que de conformidad con el primer aparte del artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito que se imponga a mi defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto el mismo han manifestado su voluntad de acogerse al referido procedimiento, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado.
Este tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Pos Autoridad de la ley: Primero: Admite totalmente la acusación fiscal en cuanto al delito tipificado, de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud que los hechos objeto del presente proceso encuadran en la conducta predelictual tipificada, así como los medios probatorios que fueron ofrecidos en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimientos del hecho punible, y a fin de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad por la vía jurisdiccional, como quiera que la defensa no planteo medio de pruebas se hacen suyas las promovidas por la representación fiscal en base al principio de la Comunidad de la pruebas. Acto seguido el acusado de autos manifiesta de manera espontánea sin coerción y libre de todo apremio su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, no sin antes el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten manifestando el acusado: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Quien aquí decide y a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al Limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, el acusado o acusada manifieste su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Publica solicitada por la Defensa Técnica, y antes del Debate, e instruida al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376, primer aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano ARTEMIO MARIO TORRES PEREZ; condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) Años de prisión, delito éste que resulta de una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de Prisión, y como quiera que es potestativo del juzgador y siendo que es un delito dónde no hubo violencia contra las personas y por ser netamente patrimonial y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la magnitud del daño causado, esta juzgadora solo rebaja la mitad de la pena de su límite inferior que es CUATRO (04) Años DE PRISION; quedando en definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.
Por consiguiente se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, deberá realizarlo el Tribunal de Ejecución. En relación a la solicitud de la defensa de la Revisión de la Medida y siendo que el referido ciudadano se encuentra bajo una medida cautelar Sustitutiva a la privación Judicial, decretada en su oportunidad legal por el Tribunal Segundo de Control, es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud hecha por la defensa técnica del acusado respecto a la revisión de la medida que pesa sobre el hoy acusado, ratificando dicha medida; y por cuanto el mismo se encuentra Detenido a la Orden del Tribunal Primero de Control de este circuito Judicial Penal, en la causa n° NP01-P-2010-007555, se acuerda oficiar a fin de notificarlo de la presente Sentencia Condenatoria. Se exime del pago de las costas procesales Al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a la víctima en razón de que no estuvieron presentes a los fines de no cercenar sus derechos y Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano OSCAR LUIS RONDON CONSTANTE, Venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 14-10-78, de 31 años de edad, con grado de instrucción ninguno, de Profesión u oficio: Ayudante de Albañileria, Estado Civil: Soltero, hijo de: Baudilia Constante (V) y Oscar José Rondon (F), titular de la cédula de identidad Nº 16.181.437 y domiciliado en; Sector el Nazareno, calle principal, casa S/N, cerca de la casa de la mujer Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano ARTEMIO MARIO TORRES PEREZ, delito éste que resulta de una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de Prisión, y como quiera que es potestativo del juzgador y siendo que es un delito dónde no hubo violencia contra las personas y por ser netamente patrimonial y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la magnitud del daño causado, esta juzgadora solo rebaja la mitad de la pena de su límite inferior que es CUATRO (04) Años DE PRISION; quedando en definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Segundo: Se mantiene la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la victima. Oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de notificarlo de la presente Sentencia Condenatoria.

Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veinte (20) días del mes de Enero de 2011.

El Juez


ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN

La Secretaria

ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN