REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007575
ASUNTO : NP01-P-2010-007575

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: ABG. CARMEN PICCIONI GUZMAN
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: ABG. JESUS REQUENA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. WENDY FIGARELLA
ACUSADOS: RICARDO DE LA ROSA CAMPOS, venezolano, de 21 años de edad por haber nacido el 08 de Julio de 1989, hijo de: Miriam Campos (v) y de Erasmo de la Rosa (v), con sexto de educación básica, de profesión u oficio: Latonero y Pintor, indocumentado, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 20.647.262 con domicilio: calle principal, casa Nº 43, con domicilio en: Sector La Cruz, calle 2, casa Nº 15, sector 19 de Abril, aproximadamente a dos cuadras de la escuela castor Guevara, teléfono: 0416-281.81.41.
DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
VICTIMAS: MILEIDYS ALMEIDA y CAROLINA ALMEIDA.

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de Oral y pública por tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO en fecha diecisiete (17) de Enero de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia celebrada en fecha 17-01-2011, el representante del Ministerio Público, explano en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del acusado ciudadano: RICARDO DE LA ROSA CAMPOS; solicitado un cambio de calificación jurídica por cuanto considera la representación Fiscal que los hechos imputados encuadran perfectamente en el tipo penal del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MILEIDYS ALMEIDA y CAROLINA ALMEIDA, asimismo ratifico los medios probatorios ofrecidos en su escrito acusatorio por ser pertinentes útiles y necesarios, solicitando el enjuiciamiento del hoy acusado y sea admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y se de apertura al debate oral y publico. La defensa técnica ha manifestado que conversó con su defendido y el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y solicitaron a este Órgano jurisdiccional la aplicación de dicha institución a los fines de que su patrocinado se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos, en este acto vale decir, antes de iniciarse el debate orla y publico, solicita la rebaja de la pena como lo establece la norma y se ordene al Coordinador de la Defensa publica a fin de que le designa un defensor de ejecución, que pueda continuar con la presente causa, en fase de ejecución.
Los hechos atribuidos son los siguientes:
“Sic….en fecha viernes 17 de Septiembre de año 2010, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la noche, cuando las hermanas Mileidys y Carolina Almeida se encontraban en una unidad de Trasporte Publico, perteneciente a la ruta 1 y ésta transitaba por la calle del INCE con dirección a Los Cortijos de esta Ciudad y al pasar por una calle antes del Hospital Serres, dos jóvenes que habían abordado la unidad en el centro de maturín, se les acercaron y uno de ellos, sacó a relucir un cuchillo y le dijo a Mileidys que le entregara el teléfono celular que ella portaba, mientras que el otro sujeto le decía a su hermana carolina, que se quedara tranquila y también le entregara todas sus pertenecías; sin embargo Mileidys comenzó a forcejear con su agresor y repentinamente el autobús frenó, logrando estos sujetos despojar a ambas hermanas de sus carteras, bajándose rápidamente del autobús los dos jóvenes y salieron corriendo; las dos ciudadanas no lograron bajarse en ese momento, pero al pasar por al frente del INCE ellas vieron a unos funcionarios motorizados de la Policía del Estado bajándose rápidamente e informándoles lo ocurrido, acompañando a los mismos a dar un recorrido por las inmediaciones con el fin de ubicar a los dos jóvenes que las habían despojado de sus pertenecías, al pasar por la carrera 01 de las Cocuizas, observaron a los dos jóvenes y se los señalaron a los funcionarios, logrando la aprehensión inmediata de los mismos, así se le incautó al ciudadano RICARDO ALEJANDRO DE LA ROSA CAMPOS; un cuchillo en el bolso izquierdo de su pantalón, además que se le encontró en su poder el bolso y la cartera de las victimas, mientras que el otro ciudadano resultó ser un menor de edad, …Omisis…”

A estos hechos el representante del ministerio público por ser el titular de la acción penal, la calificó por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MILEIDYS ALMEIDA y CAROLINA ALMEIDA, el Defensor Público Penal, Abg. WENDY FIGARELLA expuso que de conformidad con el primer aparte del artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito que se imponga a mi defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto el mismo han manifestado su voluntad de acogerse al referido procedimiento, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado.
Este tribunal admite parcialmente la acusación fiscal en cuanto al delito tipificado, en virtud que los hechos objeto del presente proceso encuadran en la conducta predelictual como lo es el delito de ROBO SIMPLE (Genérico) tipificado en el artículo 455 del Código penal Vigente, por lo que este Tribunal acuerda el cambio de calificación Jurídica y admite la acusación en cuanto al delito de ROBO SIMPLES, (Genérico) tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, así como los medios probatorios que fueron ofrecidos en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimientos del hecho punible, y a fin de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad por la vía jurisdiccional, como quiera que la defensa no planteo medio de pruebas se hacen suyas las promovidas por la representación fiscal en base al principio de la Comunidad de la pruebas. Acto seguido el acusado de autos manifiesta de manera espontánea sin coerción y libre de todo apremio su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, no sin antes el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten manifestando el acusado: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al Limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, el acusado o acusada manifieste su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral solicitada por la Defensa Técnica, y antes del Debate, e instruida al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376, primer aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MILEIDYS ALMEIDA y CAROLINA ALMEIDA; condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) Años de prisión, delito éste que resulta de una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, y como quiera que es potestativo del juzgador y siendo que es un delito dónde hubo violencia y por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Penal y Constitucional, en virtud del daño causado por no ser netamente patrimonial sino por afectar el derecho a la vida, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la magnitud del daño causado, esta juzgadora solo rebaja la pena a su límite inferior que es SEIS (06) Años DE PRISION; pena esta que en definitiva deberá cumplir y las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.
Por consiguiente se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, deberá realizarlo el Tribunal de Ejecución. Se exime del pago de las costas procesales Al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que le fue impuesta en su oportunidad legal al acusado. Se ordena notificar a las víctimas en razón de que no estuvieron presentes a los fines de no cercenar sus derechos y Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano RICARDO DE LA ROSA CAMPOS, venezolano, de 21 años de edad por haber nacido el 08 de Julio de 1989, hijo de: Miriam Campos (v) y de Erasmo de la Rosa (v), con sexto de educación básica, de profesión u oficio: Latonero y Pintor, indocumentado, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 20.647.262 con domicilio: calle principal, casa Nº 43, con domicilio en: Sector La Cruz, calle 2, casa Nº 15, sector 19 de Abril, aproximadamente a dos cuadras de la escuela castor Guevara, teléfono: 0416-281.81.41., a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MILEIDYS ALMEIDA y CAROLINA ALMEIDA, delito éste que tiene una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, y como quiera que es potestativo del juzgador y siendo que es un delito dónde hubo violencia y por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Penal y Constitucional, en virtud del daño causado por no ser netamente patrimonial sino por afectar el derecho a la vida, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la magnitud del daño causado, esta juzgadora solo rebaja la pena a su límite inferior que es SEIS (06) Años DE PRISION. Mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. Segundo: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al acusado. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las victimas. Se ordena oficiar al Coordinador de la Defensa Publica, a fin de que le sea designado un defensor público, que pueda continuar con la presente causa, en fase de ejecución.
Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2011.
La Jueza del Tribunal


ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN

La Secretaria
ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN