REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-010704
ASUNTO : NP01-S-2004-010704


SENTENCIA CONDENATORIA


Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 13 de Diciembre de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Privado celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA PRESIDENTA: ABG. LISSET PRADA GUERRERO.
SECRETARIOS DE SALA: ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO, ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS. ABG. ANGELICA BARILLAS y GERMAN SALAZAR.
ACUSADO: RENE ALBERTO RONDON CASTILLO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.284.535, de 45 años de edad, por haber nacido 07-04-1965, de estado civil casado, de profesión u oficio Plomero, hijo de JOSEFA ISABEL CASTILLO (F) y de JESUS RONDON (V), natural de Maturín estado Monagas, domiciliado en sector san Agustín de la pica, calle 03 casa s/n, Teléfono 0416-8983832.
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. EFRAIN CASTRO VEJA, ABG. ORLANDO PINO, y ABG. DOUGLAS CABEZA.
FISCAL: ABG. OBNIL HERNANDEZ, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
VICTIMA: MENOR DE EDAD.
DELITO: ABUSO SEXUAL A MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el Artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en al articulo 77 Ordinal 9 del Código Penal, así como las circunstancias agravantes del articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2010, se dio inicio al juicio oral y privado seguido al acusado RENE ALBERTO RONDON CASTILLO, plenamente identificados in - supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado OBNIL HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el Artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en al articulo 77 Ordinal 9 del Código Penal, así como las circunstancias agravantes del articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente; aduciendo lo siguiente: “Es el casi ciudadana Jueza que el día Dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil tres 2003; siendo aproximadamente las Diez (10:00pm) horas de la noche, al momento que la victima (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); de apenas once (11) años de edad (para el momento de ocurrencia del hecho), se encontraba en su residencia ubicada en la carrera 6B, casa 16, del sector las cocuizas de Maturín Estado Monagas, viendo la televisión, cuando de repente escucho un ruido parecido como la ruptura de algo, cuando se dirigía hacia la cocina, específicamente a la altura de la habitación del imputado: RENE ALBERTO RONDON CASTILLO, ut-supra, pudo observar que este se hallaba recogiendo unos utensilios (corotos); cuando ella trata de retirarse, la llama y comienza a realizar una serie de preguntas relacionadas a sus estudios, acercándosele la toma a la fuerza y la somete, la ingresa a la habitación y abusa sexualmente de ella, tal como arrojo la Medicatura Forense, de la siguiente manera: EXAMEN GINECOLOGICO: HIMEN PERFORADO RECIENTEMENTE MENOS DE OCHO (08) DIASM CON DESGARRO A LAS 9 HORAS EN PROCESO DE CICATRIZACION… en virtud de su nerviosismo ante esa agresión vil y baja, fue presa de los nervios razón por la cual no pidió auxilio, en ese momento escucha la voz de su madre , la rescata le coloca la vestimenta y la envía a una de las habitaciones de la casa.- Es todo”.
En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano OBNIL HERNANDEZ, en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa autoría haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada manifestó que la acusación no debió ser admitida, ya que no existen elementos de convicción, para incriminar a RENE RONDON, por lo que solicito observe muy bien la tipificación realizada por el ministerio público, ya que la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, no estaba en vigencia, e igualmente solicito la absolución del mismo.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Abg. OBNIL HERNANDEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.
Acto seguido, fue impuesto el acusado RENE ALBERTO RONDON CASTILLO, de sus derechos consagrados en el artículo 125, 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó a este Tribunal, no deseo de declarar. Es todo”
La juez profesional vista la incidencia planteada, como punto previo, pasa a resolver la misma de conformidad al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: declarando sin lugar la misma en virtud de que considera que la misma fue resuelta en la fase de control, y la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, la cual entró en vigencia el 01 de Abril del año 2000, y los hechos ocurrieron en el año 2003, vale decir la ley estaba en vigencia y no ha sido derogada por otra.

CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS



El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo Dos medios de prueba, por lo que se ordenó conducir a la sala de audiencia 1) MIREYA DELFINA LÓPEZ MOROCOIMA, Titular de la cédula de identidad Nº 8.370.213, en calidad de testigo, quien fue impuesta del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser la progenitora de la víctima, quien expone: Yo vengo a ratificarle lo que yo presencié, el hecho punible, yo me dirigí a la cocina, luego tomé hacia la habitación y lo vi a el sobre mi niña, no me dijo nada y se levantó y se colocó a la orilla de la cama, yo me quedé en estado de schock y luego me dirigí a la niña y estaba temblando y le subí las prendas de ropa y no sabía que hacer, por lo que fui a conversar con mi pareja y estaba dormido y me fui a la habitación me arrodille, y le pedí a dios que me diera luz, de allí fue donde Luís mi esposo otra vez y llore con mi niña, yo no tenía dinero ni para ir a PTJ, al día siguiente fui a los organismos. A preguntas formuladas por las partes la testigo respondió: fue un 18 de Diciembre entre las 10:00 a 11:00 de la noche…en el año 2003…mi pareja, mi hija las dos pequeñas y yo…en la sala de la barbería…12 años…bermuda de jeans y camisa no la recuerdo…4 habitaciones…hacia la cocina dormía René…estaba a tres metros aproximadamente…el tenía 4 años viendo con nosotros…en esa familia hay varios hombres y viven a su manera…que la gente haga daño…las niñas no me dijeron eso…si no tenía puerta…si…la niña me dijo que iba al baño y el baño estaba cerrado y fui donde estaba alumbrado….el estaba sobre la niña…con los pantalones abajo…tenía blusa y los pantalones abajo…en la cama el se levanta y se colocó a la orilla…le coloque la vestimenta…estaba llorando y temblando…Seguidamente la defensa técnica interrogó a la testigo, 1.- “Si señor”; 2.- “Yo limpie a la niña y tenia la vagina y todo hasta el ombligo lleno de espermatozoides”; 3.- La bluma era azul”; 4.- “El tenia el pantalón lo tenia por los muslos” 5.- “Ellas están en la casa”…vi. al individuo eyaculando en la esquina de la cama…yo la bañe….un hipopótamo…si estaba borracho..Visto que no compareció otro medio de prueba, la juez ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública 06 de Octubre del 2010.
En fecha 06 de Octubre del 2010, en el día y hora se constituyó en presencia de todas las partes, la secretaria informó que compareció un medio de prueba, por lo que se ordenó la conducción del experto a la sala, 2- RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 4.715.589, , quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 245 del Código Penal, a quien se le exhibió la referida documental y quien manifestó: Yo realice el reconocimiento médico Nº 3190, de fecha 18 de Diciembre del 2003, el cual certifico que le fue practicado por mi persona, y se refiere a una niña, de 12 años de edad, en la cual se observó al examen físico ningún tipo de lesión, al examen ginecológico Desfloración Reciente en Proceso de cicatrización, se tomó muestra en virtud de secreciones sanguinolentas. La juez Presidente le cedió el derecho de palabra al fiscal, quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica quien realizó el interrogatorio y el experto respondió: 1.- ¿Diga usted, si encontró pelo pélvico? Contesto: No. 2.- ¿Diga usted, si encontró rasguños, excoriaciones u otro tipo de lesiones? Contesto: No…el himen es una membrana que comienza su cicatrización después de 8 días en este caso estaba en proceso de cicatrización…en el interrogatorio debe haber reciprocidad entre la exposición y el resultado…y se compagina lo manifestado por la víctima…visto que no compareció otro medio de prueba el tribunal ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el día 18 de Octubre del 2010.
En fecha 18 de Octubre del 2010, a la hora y día fijado para dar continuidad a la audiencia oral y privada, y vista la comparecencia de todas las partes, la secretaria informa que hay dos medios de prueba de la defensa técnica, por lo que la juez presidente ordenó la conducción hasta la sala de la ciudadana 3- BRITO DE MOROCOIMA MERCEDES, Titular de la cédula de identidad Nº 5.395.696, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó: yo vivía en esa casa y para esa noche, yo estaba en la habitación con mi pareja a las 09:30 de la noche, yo salí y el señor Luís estaba viendo televisión y en la mañana como a las 07:00 y 07:30 escuché a la señora que le habían violado a su hija y vi. Un blumer encima de color azul. Culminada su exposición el tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, el cuarto de René queda cómo a cinco metros…no escuche nada…no…Luis y sus hijas…no le pregunte…Seguidamente la juez presidente le cedió el derecho de palabra al fiscal, en la sala frente a la habitación…no tengo desavenencias….cómo 9 personas…yo siempre estaba aislada…son dos casas en una y se comunican por dentro…de 5 habitaciones….una licorería , un taller de Luís Beltrán….me acosté a las ocho de la noche…es alumbrado…para ir al baño no paso por la habitación…Luis Gregorio rondon, René y Jesús Rondon…se comentó en la casa y gritaba…Culminada la exposición la juez presidente visto que tenía otra continuación de juicio hizo pasar a los testigos THIBISAY DEL VALLE RONDON DE CHACON y LUIS GRAGORIO RONDON CASTILLO , y ordenó la suspensión de la audiencia oral y privada para el 27 de Octubre del 2010.
En fecha 27 de Octubre del 2010, día y hora fijado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes, indicando la secretaria de sala que habían cuatro medios de prueba, por lo que la juez presidente ordenó la conducción de la víctima a la sala de audiencia, 4- .) DECLARACION DE LA VICTIMA MENOR DE EDAD, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.935.983, quien expuso: Yo solo voy a decir lo que me recuerdo, era una noche y yo estaba viendo televisión en la sala, escuche un ruido, me asomé a ver y ahí queda la cocina, el señor esta recogiendo unos corotos y me dijo que pasó cómo están tus estudios, como están las clases, le dije bien pero yo me voy a dormir, el me agarró a la fuerza abusó de mí, por mis nervios no pude hacer nada, mi mamá se acercó y lo vio encima de mi me estaba asfixiando y ella sólo me vio la parte de la cabeza y ella me dijo ponte los pantalones, sécate y yo me fui llorando. Seguidamente la juez presidente le cede el derecho de palabra al fiscal, fue en la casa de mi papá y yo vivía en esa casa…vía las cocuizas….el se acercaba pero cómo tío yo lo veía así….mi hermana Crisnely, mi mamá, mis hermanas menores y René….pantalón…yo me asome a la puerta de su cuarto y el me preguntó cosas….no porque los nervios me traicionaros….en la cama….sólo el pantalón….no se que tiempo duró encima…me introdujo el pene….no me introdujo otra cosa….mi mama le dice que se pare y me quede acostada en la cama…me limpió y me dijo vete al cuarto…el se sentó y se tapó, mi mama le reclamaba a el y el se alteró….me llevó al baño y me revisa y luego me manda a dormir…. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, 1) ¿Diga usted si el pantalón de rene tenia correa o no? Respondió: no tenia correa era un short. 2) ¿Diga usted los pantalones de usted los bajaron por donde? Respondió: un poco arriba de la rodilla. 3) ¿Diga usted si Rene le introdujo el pene a usted? Respondió: Si. 4) ¿Diga usted si cuado rene la toma a la fuerza usted trato de defenderse? Respondió: No. 5) ¿Diga usted cuanto la llevaron al medico? Respondió: Días después porque somos de bajos recursos. 6) ¿Diga usted si al otro día su mama salio de la casa o la dejo a usted en la casa? Respondió: ninguna de las dos salimos. 7) ¿Diga usted que actitud tenia su mama al otro día? Respondió: estaba hablando con mi padrastro….el estaba arriba y yo abajo…no vi. ya que tenía su pene introducido….no me mordió ni chupó…era de noche….culminado el interrogatorio la juez presidente ordena la conducción de un testigo de la defensa el ciudadano 5- RONDON CASTILLO LUÍS GREGORIO, en calidad de Testigo, Titular de la cédula de identidad Nº 10.308.454, quien se advirtió del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, quien manifestó: En ese momento, yo trabajo hasta las 07:00 de la noche, en mi casa y me puse a ver la televisión con mi mujer y las niñas, a las 09:00 ya empezaron a dormirse, ya que la señora duerme con sus hijas, a eso de las 05:00 o 05:30 de la madrugada me prenden la luz, y dice mi violaron a mayita, sacó la ropa de la niña y salieron de la casa. Como a las 03:00 de la tarde llegaron y yo le dijo a la niña que pasó y me responde nada mi mamá esta loca. A preguntas formuladas por la Defensa Privada el testigo respondió: 1) ¿Diga usted si el cuarto de usted se comunica con el de Rene? Respondió: si porque no tiene puerta: 1) Diga usted a que hora salio su mujer con la niña? Respondió: como a las 7am.- 2) Diga usted si recuerda el día en que salio su mujer con la niña de casa? Respondió: Un viernes 19 o 18 por ahí. 3) ¿Diga usted si escuchó bulla o noto algo raro en la casa el día en que supuestamente ocurrieron los hechos? Respondió: No. 4) ¿Diga Usted donde trabaja la barbería? Respondió: En mi casa. 5) ¿Diga usted si los gallos y la barbería están en la misma casa? Respondió: Si. Diga usted la distancia que existe entre la barbería y los gallos? Respondió: como 15mts. 6) ¿Usted dijo que bastante gente pasa a la casa por lo de los gallos? Respondió: Si bastante....Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al fiscal quien no formuló preguntas. … visto lo avanzado de la hora la juez presidente ordena la suspensión de la audiencia oral y privada para el día 05 de Noviembre del 2010.
En fecha 05 de Noviembre del 2010, a la hora fijada se constituye el tribunal en presencia de las partes intervinientes, indicando la secretaria que comparecieron dos medios probatorios de la defensa técnica, por lo que se alteró el orden de recepción de las pruebas de conformidad al 353 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de las partes, por lo que se ordenó la conducción de la ciudadana 6- JIMÉNEZ KATIUSKA JOSEFINA, Titular de la cédula de identidad Nº 13.476.141, quien fue juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal quien manifestó: Sobre los hechos no tengo conocimiento directo, solo escuche los comentarios cuando llegue de visita, y el comentario que hizo el muchacho fue yo me la gocé y otro va a pagar, ese comentario lo hizo HERNÁN DURAN, días después llegó y el se fue de la casa. A preguntas formulada por la Defensa, 1.- ¿Diga usted si el ciudadano a quien menciono llamado DURAN en su deposición vivía en la casa donde ocurrieron los hechos? Contesto: el vivía en la casa para el momento en cual ocurrieron los hechos. 2.- ¿Diga usted si mantenía alguna amistad con la familia de la victima o con la victima? Contesto: No…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al fiscal quien no formuló preguntas. Seguidamente se ordenó la conducción de la ciudadana 7- RONDON DE CHACON THIBISAY DEL VALLE, Titular de la cédula de identidad Nº 8.365.063, quien fue juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal quien manifestó: Yo un día fui para casa de mi papá, y entre para el fondo, encontré a la victima con el señor Duran que la tenía agarrada y regañe al negro, y me fui a la otra entrada y la señora Mireya, salió y creo que vio y golpeó a la muchachita. A preguntas formuladas por la defensa contestó: 1.- ¿Diga usted como era la situación que presencio entre la victima y el ciudadano Duran? Contesto: el la tenia agarrada por la cintura y ella a el.2.- ¿Diga usted cuantas entradas tiene la casa? Contesto: tiene tres entradas. 3.- ¿Diga usted si el ciudadano Duran vive allí en la casa? Contesto: si…Seguidamente el fiscal interroga a la testigo, no era cómo las 06:00 de la tarde…estaba claro….en su casa…yo no vi. nada porque vivo al frente….al papá lo busque pero no estaba se lo dije al tiempo…cuando llegó la PTJ…seguidamente la juez presidente formula preguntas, : 1.- ¿Diga usted donde vive la familia del señor Duran? Contesto: el es primo mió lejano. 2.- ¿Diga usted si al momento de que el ciudadano acusado fue aprehendido, se dirigió a la fiscalia? Contesto: No. 3.- ¿Diga usted como se entero de los sucedido? Contesto: porque llego una citación y luego lo presentaron…una vez culminado el interrogatorio la juez presidente ordena la suspensión de la audiencia para el día 16 de Noviembre del 2010.
En fecha 16 de Noviembre del 2010, en el día y hora fijado se constituye el tribunal en presencia de todas las partes, señalando la secretaria que no acudió ningún medio de prueba, por lo que la juez presidente ordena alterar la recepción de las pruebas de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la anuencia de las mismas se incorpora para su lectura parcial el Informe Médico Legal Nº 3190, culminada la lectura se ordena la suspensión de la audiencia oral y pública para el 23 de Noviembre del 2010.
En fecha 23 de Noviembre del 2010, en el día y hora fijado se constituye el tribunal en presencia de todas las partes, señalando la secretaria que no acudió ningún medio de prueba, a lo que la representación fiscal solicitó se altere el orden de recepción de las pruebas, a lo que la defensa técnica manifestó que no estaba de acuerdo, a lo que la juez presidente de conformidad al articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la misma y solicitó la colaboración de la representación fiscal a los fines de hacer comparecer a las dos expertos que faltan por deponer en el presente asunto, ordenando la suspensión de la audiencia oral y pública para el día 29 de Noviembre del 2010.
En fecha 29 de Noviembre del 2010, en el día y hora fijado se constituye el tribunal en presencia de todas las partes, señalando la secretaria que compareció un medio probatorio, por lo que se ordena la conducción a la sala de la experta 8- MARY CARMEN CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 10.834.359, quien fue juramentada e impuesta del contenido del artículo 245 del Código Penal, quien manifestó: En fecha 19 de Diciembre del 2003, me constituí en comisión con el funcionario ARMANDO ROJAS, a los fines de realizar una inspección técnica, en las Cocuizas, en una vivienda con entrada, construida en bloque, contentiva de sala, recibo, cuatro (04) habitaciones, ubicamos en la segunda habitación se localizó una prenda de vestir tipo blumer. El tribunal le cedió el derecho de palabra al fiscal quien manifestó que no tenía preguntas. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa privada, quien interrogó a la experta, 1¿Cuantas habitaciones, tiene la residencia?, contesto: 4; 2.- ¿La habitación 2 es adyacente a la calle?, contesto: No al patio…en la segunda…se colectó…siempre hay alguien que nos conduce…culminado el interrogatorio la juez ordena la suspensión de la audiencia oral y privada para el día 07 de Diciembre del 2010.
En fecha 08 de Diciembre del 2010, en el día y hora fijado se constituye el tribunal, señalando la secretaria que por cuanto el día 06/12/2010 la Presidencia de esta Sede Judicial Penal emitió resolución, decretando que los Tribunales de Primera Instancia así como los Colegiados no darían despacho el día 07/12/2010, en virtud de Decreto Municipal, donde el Burgo Maestre de la ciudad de Maturín de este Estado decreta no laborable el mencionado día, por celebrarse los 250 años de la creación de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, se ordena la suspensión de la audiencia para el día 09 de Diciembre del 2010.
En fecha 09 de Diciembre del 2010, se constituye el tribunal y una vez que la secretaria verifica, no compareció ninguna de las partes que conforman el presente asunto, por cuanto las boletas de citación y traslado correspondientes salieron de forma extemporánea, no siendo posible la citación de los mismos, por lo que la juez ordena la suspensión para el 13 de Diciembre del 2010.
En fecha 13 de Diciembre del 2010, en el día y hora fijado se constituye el tribunal, en presencia de todas las partes y las puertas cerradas, no compareciendo ningún medio de prueba, por lo que el fiscal solicitó el derecho de palabra, el cual fue concedido a lo que manifestó, visto que este tribunal a sido diligente a los fines de hacer comparecer a todos los órganos de prueba, teniendo resultas de que el funcionario ANTONIO LANZA MALAVE, labora en Puerto Ayacucho, la representación fiscal prescinde del mismo y en relación a la experta CARMEN ARISTIMUÑO, solicito a este Tribunal que sea valorada según el criterio de la sala penal, en virtud de haberse agotado el articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifestó que se adhiere al pedimento fiscal, por lo que el tribunal con la anuencia de las partes, se Prescinde del testimonio del funcionario y de la experta, pasando a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura a las siguientes documentales, 1- Inspección Técnica Nº 4186, de fecha 19 de diciembre del 2003, realizada por Mary Carmen Chacon y Armando Rojas.
2- EXPERTICIA HEMATOLOGIOCA SEMINAL según oficio Nº 9700-128-3129 de fecha 08-01-2004, la cual corre inserta al folio Nº 27 de la fase investigativa.
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al fiscal noveno del ministerio público, visto que logró probarse en el presente asunto la Responsabilidad Penal conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia que emita el tribunal sea condenatoria, para el ciudadano RENE ALBERTO RONDON CASTILLO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el Artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en al articulo 77 Ordinal 9 del Código Penal, así como las circunstancias agravantes del articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes solicitó se le imponga la pena de ley correspondiente, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica a los fines de que explanara sus conclusiones en el presente asunto quien así lo hizo: solicitando que la sentencia que debe emitir luego del acervo probatorio depuesto en esta sala de Audiencia debe ser una Sentencia Absolutoria, es todo . Las partes no hicieron uso de su derecho a replica. Seguidamente la juez presidente le cedió el derecho de palabra a la madre de la victima quien manifestó: “yo he venido a los órganos de justicia que yo presenciar y es mi deber para corroborar el hecho de que ese señor si abuso sexualmente de mi hija cuando yo la señor Rene castillo encima de mi hija y no s pueden tomar las cosas de un juego no se puede permitir legalmente y en la parte de las leyes debemos acudir a el, para mi era difícil tomar de la decisión, ya que el es hermano de mi pareja, me siento chock que no puedo quitar de mi mente es que yo puedo ver es que el dice con tanta frescura que el no hizo nada y que yo prácticamente estoy loca y no se que es lo que pasa con mi hija, yo lo que pido es justicia por mi hija, es todo.
Seguidamente la juez le cede el Derecho de palabra al Acusado, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar. Contesto: Si voy a declarar, el día 18 ese yo estaba en el trabajo y llegue como a las 6 de la tarde y cuarto y como a las 8pm me acosté a dormir, yo hice mi comida y me fui al trabajo y cuando llegue a las 6:15 de la tarde, cuando llego a la casa, que esta señor, que esta tiene una le quería quitar la casa se metió a la fuerza ese señor estuvo 2 meses y ahora viene y me acusa a mi, yo desde niño represente a Monagas en fútbol, no se por que esta señora se ensaño los papeles y ella iba a hipotecar y ella dijo que se lo tenía que pagar, ella se ha dedicado justo para eso, ella ha tenido problema con toda mi familia, todo es como ella diga como ella quiera, primera vez que yo me veo envuelto en esto, yo nunca tuve problema con nadie, yo soy muy servicial, ella debe ir a buscar en dios y no buscar solo hizo tiene la salvación y eso es todo, gracias.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días en los días 27 de Septiembre del 2010, 06, 18, 27 de Octubre del 2010, 05, 16, 23, 29 de Noviembre del 2010 y 13 de Diciembre del 2010, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: Que en fecha 18-12-2003, en horas de la noche entre las diez y once , la victima se encontraba en su casa viendo televisión, hogar donde vivía con sus hermanas, madre y padrastro, cuando la misma de apenas 12 años de edad escucho un ruido, en la cocina, como de corotos, y comenzó a preguntarme por mis estudios, mis clases y cuando yo me iba a retirar me agarro fuertemente por los brazos y me tapó la boca, y me lanzó sobre la cama, donde abusó de la niña, quien en razón de tal monstruosidad se quedó muda por los nervios, cuando de repente vio a su mama que visualizó al acusado sobre su hija, quien discutió con el acusado y se fue auxiliar a la pequeña, siendo que efectivamente con el reconocimiento legal realizado por el experto RAMON URBANEJA, se corroboró que la adolescente presentaba al examen físico no presentó Lesiones y del reconocimiento ginecológico: EXAMEN GINECOLOGICO: HIMEN PERFORADO RECIENTEMENTE MENOS DE OCHO (08) DIASM CON DESGARRO A LAS 9 HORAS EN PROCESO DE CICATRIZACION, lo cual fue corroborado por el experto en la sala de juicio, obrando el acusado con superioridad de sexo y abuso ya que era como un tío para la niña, utilizando la fuerza física abuso sexualmente de ella por la vagina tal como lo determino el resultado medico forense y con el señalamiento de la victima quien de manera clara en la sala de audiencia manifestó que rene le introdujo el pene, y su progenitora pudo visualizar cuando el ciudadano René estaba sobre su hija, tal cómo lo señaló la madre en la audiencia y que se concatena con lo manifestado por su hija, adminiculándolo con la Inspección Técnica al sitio del suceso que es la carrera 6B, casa 16, del sector las cocuizas de Maturín y el reconocimiento legal, realizado a una prenda de vestir, la cual la experta MARY CARMEN CHACON, aseveró que era una bluma de talla para niña de 11 a 12 años de edad: Estos hechos han sido calificados como el Ministerio Público como de ABUSO SEXUAL A MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el Artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en al articulo 77 Ordinal 9 del Código Penal, así como las circunstancias agravantes del articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes…. A esta convicción llega este Tribunal hoy con carácter Unipersonal, en virtud a las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, las cuales se aprecian y valoraran las cuales son la declaración de la victima, quien en medio de llanto pudimos escuchar, se que eso fue en la noche y estaba en la sala de su hogar cuando, escucho un ruido y se asomó y estaba Rene arreglando unos corotos, cuando me preguntó por mis clases, le dije que todo estaba bien , fue cuando de manera sorpresiva me tomó por los brazos usando la fuerza física y me tapó la boca, me lanzó sobre la cama y me bajó mi bermuda y abusó de ella, la niña quedó en un estado de nervios que le impidió gritar, esta declaración la valora plenamente en virtud de que proviene de la victima, quien señaló al acusado cómo la persona que abusó de ella por su parte delantera con el pene en erección, lo cual se concatena con lo manifestado por el experto RAMON URBANEJA, quien realizó el examen a la niña, indicando que el mismo consta de tres pasos, el interrogatorio donde la niña refirió que habían abusado de ella, el examen físico el cual estaba normal y que la niña presenta al examen ginecológico EXAMEN GINECOLOGICO: HIMEN PERFORADO RECIENTEMENTE MENOS DE OCHO (08) DIASM CON DESGARRO A LAS 9 HORAS EN PROCESO DE CICATRIZACION, lo cual cómo afirmó el experto se compagina con lo manifestado por la víctima, y como quiera que es una prueba de carácter científico, la cual no fue objetada por ninguna de las partes, se valora plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se concatena con la única testigo presencial, la ciudadana MIREYA LÓPEZ, quien visualizó a su hija el día 18 de Diciembre del 2003, en la segunda habitación la cual pertenecía a Rene Rondon, el cual estaba sobre su hija en la cama, a lo que discutió con el, se llevó la niña quien estaba nerviosa y llorando hacia su cuarto, y posteriormente la llevó ante las autoridades a los fines de colocar la denuncia y realizar el estudio médico forense, dicha declaración es valorada por este Tribunal plenamente, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su declaración no generó dudas al órgano jurisdiccional en virtud de ser conteste con lo manifestado por la victima, igual valor probatorio merece la testimonial de la experta MARY CARMEN CHACON, quien realizó la inspección técnica Nº 4186, lo cual demuestra el sitio del suceso, el cual es carrera 6B, casa Nº 16, Sector las cocuizas, de esta ciudad, el cual es un sitio cerrado y fue en la segunda habitación donde se perpetró el hecho punible, por lo que dicho dictamen pericial, este tribunal valora plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya prueba obra en contra del acusado, este Tribunal vista la incomparecencia de la experta CARMEN ARISTIMUÑO, a pesar de que el Tribunal agotó lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue ratificada en esta Sala de Audiencia, en la cual se concluye que la pieza recibida, es decir el blumer de color azul, no presentó sustancia hemática ni espermática , este Tribunal la aprecia plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 197 y siguientes ejusdem, ya que dicha prueba quedó plenamente constituida en el momento de su práctica, por lo que su incorporación procede conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem, en concordancia con el artículo 239; al igual que se aprecia de conformidad con las Sentencias Nº 04-440 de fecha 10-07-05 y 772 de fecha 18 de Diciembre del año 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que: “ La Experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio”, en el presente caso el Reconocimiento Legal hematológico, Nº 9700-128-3129, de fecha 08 de Enero del 2004, fue incorporada como prueba documental ( mediante su lectura) de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por este Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de la experta que la realizo CARMEN ARISTIMUÑO no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la misma como prueba adquiriendo para este Tribunal valor probatorio todo en aras de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, pero a pesar de no arrojar un resultado Positivo, la misma concuerda con lo manifestado por la víctima, por lo que mal podría tener sustancia alguna, cuando le fue quitado su bermuda y pantaleta, para abusar de ella ; en relación al testimonio de los testigos promovidos por la defensa técnica, como la ciudadana BRITO MERCEDES, la misma refiere que se enteró al otro día de los hechos objeto del debate, y a pesar de cohabitar en la misma casa no escuchó nada, por lo que este Tribunal desestima, la misma pues no aporta nada al presente asunto. En este mismo orden compareció el padrastro de la victima, ciudadano RONDON LUÍS, este tribunal valora dicha declaración a pesar de que el mismo no actuó cómo un buen pater de familia, pero expresó lo acaecido en su hogar y que su esposa, a las 05:00 de la madrugada le manifestó que habían violado a la niña, y este observó cunado regresó de colocar la denuncia a las tres de la tarde, lo cual corrobora lo manifestado por la victima y la progenitora de la misma , declaración esta que obra en contra del acusado, se valora plenamente este Tribunal valora de conformidad del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente compareció la ciudadana JIMÉNEZ KATIUSKA, quien manifestó no tenía conocimiento directo de los hechos, por lo que este Tribunal Desestima la declaración de esta ciudadana ya que no aporta nada al proceso. También acudió a la sala la ciudadana RONDON THIBISAY, no fue testigo presencial de los hechos, ni siquiera conversó con la víctima, pero la misma en su afán de ayudar a RENE RONDON, manifestó que la victima de 12 años la visualizó con un hombre de nombre Duran pero que se lo manifestó a su padrastro cuando se produjo la aprehensión, por lo que este Tribunal Desestima la declaración de dicha testigo. Por lo que quedó demostrado en el debate oral y público, que en fecha 18 de Diciembre del 2003, en el sector las cocuizas, carrera 6B, casa 16, Maturín, Estado Monagas, en horas de la noche, entre las 10:00 y 11:00, momentos en que la niña se encontraba viendo televisión, escuchó una bulla, y se asomó hacia la cocina, y era René quien se le habían caído unos corotos, y empezó a preguntarle sobre los estudios, a lo que respondió la niña que iba bien, cuando de manera sorpresiva la agarró por sus brazos le tapó la boca y fue lanzada a la cama, abusando sexualmente de la niña de 12 años, tal cómo lo aseveró el experto forense RAMON URBANEJA, quien manifestó, EXAMEN GINECOLOGICO: HIMEN PERFORADO RECIENTEMENTE MENOS DE OCHO (08) DIASM CON DESGARRO A LAS 9 HORAS EN PROCESO DE CICATRIZACION, lo cual se compagina con lo manifestado por la víctima, en su interrogatorio, y cuyo acto no fue clandestino, ya que la madre de la niña, fue a buscarla y consiguió a RENE RONDON , en la cama sobre su hija, por lo que tornó una discusión entre ellos y envió a la niña a su cuarto ya que se encontraba temblando y llorando, posteriormente se fue a prestarle auxilio a su hija, y la baño y la consoló, ya que iba a esperar que amaneciera para colocar la denuncia, aunado a que no tenía dinero para dirigirse a las autoridades y se lo iba a pedir a LUÍS RONDON, quien estaba durmiendo. En el caso que hoy nos ocupa recordemos que estamos en presencia de un delito clandestino que ciertamente ocurre en los momentos en que la victima puede ser fácilmente manejable siendo esta la oportunidad fáctica, como en efecto en el caso que nos ocupa, la niña en la oportunidad que fue victima del abuso sexual por parte del acusado, la misma tenía apenas 12 años de edad, lo cual la hace mas vulnerable. Es por ello que este tribunal considera como quiera que se pudo verificar y comprobar la responsabilidad penal del acusado y el delito atribuido por la representación fiscal, desde el punto de vista penal , por lo que ajustado derecho este tribunal de manera Unipersonal declara culpable al acusado RENE ALBERTO RONDON CASTILLO, por la comisión del delito de del delito de de ABUSO SEXUAL A MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el Artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en al articulo 77 Ordinal 9 del Código Penal, así como las circunstancias agravantes del articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, en el sentido que el acusado obro abusando de la superioridad del sexo, y con ofensa o desprecio al respeto que por la dignidad edad o sexo merece el ofendido, es por ello que la conducta se subsume, en la comisión de los delitos mencionados ut supra.

Por todo lo expresado anteriormente, se pudo determinar en la respectiva audiencia oral y privada, la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de la adolescente , el cual fue incoado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y probado en juicio la autoría del ciudadano RENE ALBERTO RONDON CASTILLO: por ello deberá condenarse al mencionado con base a las pruebas presentadas y analizadas ut-supra, las cuales desvirtúan el rechazo interpuesto por la defensa en su oportunidad en contra de la acusación legalmente admitida. Aunado a esto es necesario resaltar, la Sentencia Nº 445, de fecha 31/10/06, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte la cual establece:

“El bien Jurídico protegido no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.
Respecto del sujeto pasivo, puede ser cualquier persona con independencia de sexo, edad, conducta o cualquier otra situación personal, de manera que la violación puede cometerse en personas del sexo masculino o femenino, niño, adolescente o adulto, de conducta digna o indigna, en fin, en cualquier sujeto.

La violencia puede ser física o moral, por violencia física se entiende la fuerza material que se aplica a una persona y la violencia moral consiste en la amenaza, el amago que se hace a una persona de un mal grave presente o inmediato, capaz de producir intimidación. Debe existir una relación causal entre la violencia aplicada y la cópula, para que pueda integrarse cuerpo del delito y probable responsabilidad.

Lo que precede, se estima en virtud de la conducta desplegada por el hoy acusado RENE ALBERTO RONDON CASTILLO, quien en fecha “En fecha 18-12-2003, el acusado RENE RONDON CASTILLO, quien vivía en la misma casa donde habitaba la victima, en el sector las cocuizas, carrera 6B, casa Nº 16, de Maturín, estado Monagas, cuando aprovechándose de la nocturnidad, comenzó a conversar con la niña de 12 años, para posteriormente agarrarla por los brazos taparle la boca y lanzarla sobre la cama, abusando de la niña vía vaginal, situación esta que fue visualizada por la progenitora de la niña, quien fue la persona que denunció tan grave situación, quedando establecido en la sala de audiencias la autoría del ciudadano acusado, y estableciéndose cómo sitio del suceso, las cocuizas, carrera 6B, casa Nº 16, en la segunda habitación , en la cual era donde residía RENE RONDON, y con el reconocimiento médico legal realizado a la niña, por el experto RAMON URBANEJA, de fecha 18 de Diciembre del 2003, en el cual concluyó EXAMEN GINECOLOGICO: HIMEN PERFORADO RECIENTEMENTE MENOS DE OCHO (08) DIASM CON DESGARRO A LAS 9 HORAS EN PROCESO DE CICATRIZACION, esto quiere decir que dicho examen fue realizado el 22 de Diciembre del 2003, y que la niña, era una niña que nunca había mantenido relaciones sexuales, y que perdió su virginidad en virtud de la conducta desplegada por el acusado hacia ella, en virtud de sus bajos instintos y que se compagina de manera armónica con el resultado que plasmó el experto forense, y que es la prueba por excelencia. Así mismo la aprehensión del acusado fue a través de una Orden de Aprehensión que emanara un Tribunal de Control de este estado y quedando a la orden del Ministerio Público. Todas estas probanzas conllevan a este órgano jurisdiccional a tener plena certeza, siendo que efectivamente con el reconocimiento legal realizado por el experto RAMON URBANEJA, se corroboró que la adolescente presentaba con el reconocimiento ginecológico, donde presentó un Himen perforado recientemente, y concuerda con la declaración de la victima del presente caso, que en la audiencia privada, y frente al acusado de manera clara lo señaló como el autor del hecho, muy a pesar de que lo veía cómo un tío, por lo que el acusado a sabiendas de su corta edad utilizando la fuerza física y tapándole la boca abuso sexualmente de ella una vez por la vagina.
Por los motivos anteriormente expresados, este Tribunal con carácter Unipersonal considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del ciudadano RENE ALBERTO RONDON y habida cuenta que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita hasta la fecha, el acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad por su autoría, y ser en consecuencia declarado culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido de conformidad al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.



CAPITULO IV
PENALIDAD
En cuanto a la pena a aplicar, la Jueza Profesional advierte, que el articulo in comento establece una pena de 15 a 20 años de prisión y tal como lo exige el artículo 37 del Código Penal, se tomara el termino medio de la pena, quedando una pena de 17 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, considerando este tribunal que por el respectivo delito no rebaja del límite medio de la pena, ya que la aplicación del artículo 74 ordinal 4° es potestativo del juez, considerando que en el presente caso cuyo daño causado se deja en el límite medio, es por lo que este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el Artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en al articulo 77 Ordinal 9 del Código Penal, así como las circunstancias agravantes del articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, mas las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la misma finalizará el 13 de Junio de 2027, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara CULPABLE de conformidad al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano : RENE ALBERTO RONDON CASTILLO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.284.535, de 45 años de edad, por haber nacido 07-04-1965, de estado civil casado, de profesión u oficio Plomero, hijo de JOSEFA ISABEL CASTILLO (F) y de JESUS RONDON (V), natural de Maturín estado Monagas, domiciliado en sector san Agustín de la pica, calle 03 casa s/n, Teléfono 0416-8983832 del delito de, y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de pena DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el Artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en al articulo 77 Ordinal 9 del Código Penal, así como las circunstancias agravantes del articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, mas las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la misma finalizará el 13 de Junio de 2027, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente, ; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscal Novena del Ministerio Público lo acuso. SEGUNDO: se exonera al acusado al pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana. TERCERO: La presente sentencia tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 37, 455 del Código Penal y las puertas de la sala se mantuvieron cerradas.
Publíquese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Diez (10) días del mes de enero de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. LISSET PRADA GUERRERO



LA SECRETARIA


ABG. MARIA CESIN