REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000344
ASUNTO : NJ01-P-2003-000344


SENTENCIA CONDENATORIA


Siendo la oportunidad legal para emitir sentencia en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Presidente: ABG. LISSET PRADA GUERRERO Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas,

Secretarios de Sala: ABG. ROSALBA VALDIVIA, ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, ABG. MARIA GABRIELA BRITO, ABG, MARIA ALEJANDRA CARIAS, DAUNYS MILLAN EVARISTE, ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ; ABG. LUIS JESUS BONILLO, ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ; ABG. ERIKARELIS ALCALA, JESUS DANIEL CARVAJAL R; ABG. RAIZA CAROLIN MEJIA.
Representación Fiscal: Abg. ANGELA LEÓN BOZO, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PARTE QUERELLANTE: ABG. LEOPOLDO USTARIZ.

DEFENSAS PRIVADAS: ABG. IVAN IBARRA Y SONIA DE GUATARASMA.

Acusado: ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.256.213, de profesión u oficio funcionario técnico Petrolero, domiciliado en la urbanización Los Girasoles, casa Nº 156, Maturín, Estado Monagas.
Victima: HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A.

IDENTIFICACIÓN DEL DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA EN GRADO DE CONTINUIDAD.


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10 de junio del 2010, se inició la audiencia oral y pública, donde la Abg. ANGELA LEON, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, por estimar que “En fecha 01 de Julio de 2003, el ciudadano ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, en su condición de Director – Gerente de la sociedad Mercantil, HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A., domiciliado en esta ciudad de Maturín, mediante comunicación suscrita por su persona y dirigida al Banco Provincial S.A., Agencia Maturín, ordenó transferir con cargo a la cuenta corriente Nº 0108-0256-34-01010110167, de HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A., la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (500.000,oo Bs.) a la cuenta corriente Nº 0108-0252-0100127787, correspondiente a la Empresa SOMPETROL ESPAÑA, S.A., aperturaza en la misma entidad bancaria, posteriormente, en fecha 07 de julio de 2003, ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, nuevamente y mediante comunicación suscrita por su persona, ordenó al Banco Provincial S.A., Agencia Maturín, transferir la cantidad de Ochocientos Setenta y Seis Millones Ochenta Mil Quinientos Sesenta Bolívares (876.086.560, oo Bs.) con cargo a la cuenta corriente Nº 0108-0256-34-01001140167, de HISPANO VENEZOLANA PERFORACIONES S.A., a la cuenta Corriente Nº 0108-0256-300100127787, de SONPETROL ESPAÑA S.A, totalizando el monto de estas dos transferencias la cantidad de Un Mil Trescientos Setenta y Seis Millones Ochenta y Seis Mil Quinientos Sesenta Bolívares (1.376.086.560,oo Bs), siendo que estas transferencias de dinero ordenadas por ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, se realizaron sin tener ninguna causa que desde el punto de vista legal o comercial la justificaran y además contrario a lo esgrimido por ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, no fueron debidamente registradas en la contabilidad de HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A., perjudicando con ello tanto el patrimonio económico de los demás accionista, así como el de la empresa en si misma, y por cuanto la suma de dinero producta de dichas transferencia, ingresaron a la cuenta corriente de la Sociedad Mercantil SONPETROL ESPAÑA S.A., empresa contemporánea a la data de la primera transferencia efectuada el 01/07/2003, constituyo una sucursal en Venezuela cuyo capital social coincide con el monto de dicha transferencia Quinientos Millones de Bolívares (500.000.000,00 Bs.) y dado que ALVARO AUGUSTO ANAPAZ fue la persona encargada de realizar como en efecto lo hizo, las gestiones necesarias para constituir la sucursal en referencia y además en la actualidad es Vicepresidente de la misma, es evidente que se apropio indebidamente de dichos fondos sin justificación alguna ante los accionistas de HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION ejecutando esta acción en forma continuada.
El querellante quien ratificó en la sala que el ciudadano ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, es responsable de dos transacciones una realizada el 01 de Julio del 2003 y la otra en fecha 07 de julio del mismo año, de la cuenta de Hispano Venezolana de Perforación C.A, quien no tenía la facultad de transferir dichos montos, por lo que estoy de acuerdo a la calificación jurídica dada por la representación fiscal.
La defensa en su oportunidad alegó que ratificaba la promoción de prueba complementaria de fecha 11 de Mayo del 2010 y cómo segundo punto, por ser de estricto orden público, opongo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5°, es decir se decrete la Prescripción Extraordinaria, ya que la misma prescribió el 01 de Enero del 2008, por lo que solicito sea decretado el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
Seguidamente le cedió el derecho de palabra a la fiscal primera quien se opuso a la prueba complementaria e igualmente manifestó que no esta prescrita la acción penal. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra al querellante quien de igual forma se opuso a la prueba complementaria y manifestó que no había operado la prescripción judicial.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal pasa a resolver la incidencia, de conformidad al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar en cuanto a la promoción de la prueba complementaria ofrecida en fecha 11/05/2010 se declara Con Lugar la admisión de la misma en virtud de que el proceso tiene como norte la búsqueda de la verdad, tal cómo lo preceptúa el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; En segundo lugar en cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria , en virtud de que el mismo considera que los hechos por los cuales se acusa tuvieron lugar en fecha 01/07/2003 y 07/07/2003 considerándose que es de orden público se debe aplicar el artículo vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, establecido en el artículo 470 del Código Penal cuya pena es de 1 a 5 años de prisión, siendo necesario verificar el contenido del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, ya que la prescripción especial es la suma del tiempo de la prescripción ordinaria más su mitad, y corre de manera ininterrumpida sin culpa del reo, debiendo remitirnos al artículo 109 del Código Penal en virtud de la continuidad ya que el último acto fue perpetrado en fecha 07/03/2003 por lo que es ésta la fecha que se toma para el cálculo, remitiéndonos entonces al artículo 110 debiendo aplicarse los 5 años , más la mitad de éste, lo cual sería 7 años y 6 meses, lo cual desde que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido 6 años, 11 meses y 3 días, tal como lo ha establecido el legislador patrio por lo que se declara Sin Lugar tal pedimento, y en base al criterio sostenido a la Sala Constitucional Sentencia Nº 1118 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y Sentencia Nº 342, de fecha 23 de Febrero del 2006 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz.

Concluidas las anteriores exposiciones, y resuelta las incidencias, la ciudadana Juez impuso a la acusado ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no lo perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo haría sin juramento alguno; igualmente se le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, manifestando el acusado expresamente su voluntad de no querer declarar.
CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, acudieron a la audiencia oral y pública, fueron evacuados los siguientes medios de prueba, en fecha 22 de Junio del 2010, siendo el día y hora fijado la audiencia oral y pública y vista la aclaratoria solicitada por escrito por la defensa privada, la juez presidente de conformidad a los artículos 12 y 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve la incidencia y señala las fechas de ambas sentencias emanadas de la sala constitucional, y visto que no compareció ningún medio de prueba se ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el 07 de Julio del 2010.
En fecha 07 de Julio del 2010, día y hora fijado para la audiencia oral y pública, verificada la presencia de las partes, y visto que no compareció ningún medio de prueba, la juez ordena la suspensión de la audiencia oral y pública para el 12 de Julio del 2010.
En fecha 12 de Julio del 2010, día y hora fijado para la audiencia oral y pública, verificada la presencia de las partes, y visto que no compareció ningún medio de prueba, la juez ordena la suspensión de la audiencia oral y pública para el 13 de Julio del 2010.

En fecha 13 de Julio del 2010, día y hora fijado para la audiencia oral y pública, verificada la presencia de las partes, y visto que compareció un medio de prueba la juez ordena la conducción del experto, 1- FEBRES GUATARAMA HENRY RAFAEL, Titular de la cédula de identidad Nº 11.337.403, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 245 del Código Penal quien manifestó: Yo realice la inspección Técnica Nº 2924, el día 20 de Agosto del 2003, conjuntamente con la funcionaria MIRVIA PEREIRA, por lo que nos trasladamos a los Pinos, en la urbanización Juanico, para realizar una inspección técnica, fuimos atendidos por JOSÉ LLAMAS, quien nos dio el acceso a los libros y los mismos sus asientos eran hasta el año 2002. A preguntas formuladas por la fiscal el experto respondió: si la ratificó es la que se encuentra del lado derecho…en calle los pinos casa Nº 57 Juanico, Maturín….allí funcionaba una empresa denominada Hispano de Perforación….el libro diario y Mayor…fueron aportados por el señor Llamas…era dejar constancia y el ultimo registro era del año 2002…si ambos libros…si la evidencia eran los registros del año 2002…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al querellante a los fines de que interrogara al experto, de verdad no puedo recordarlo…solo se dejó constancia de que los libros estaban hasta el año 2002….Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que realizara el interrogatorio, en el oficio indicaba practica de diligencias para dejar constancia del libro diario y mayor de la empresa…no se quien era la persona encargada…..
En fecha 27 de Julio del 2010, en el día y hora fijado y en presencia de todas las partes, visto que no compareció ningún medio de prueba, la juez presidente ordenó alterar la recepción de las mismas, a lo que las partes no tuvieron objeción y se incorporó la inspección técnica Nº 2924, de fecha 20 de Agosto del 2003, cursante al folio 66 de la fase investigativa, culminada dicha lectura el Tribunal ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el 04 de Agosto del 2010.
En fecha 04 de Agosto del 2010, día y hora fijado para dar continuidad a la audiencia oral y pública, la secretaria informó que había un medio de prueba, por lo que se ordenó su conducción hasta la sala 2- JOSÉ MANUEL LLAMAS: Español mayor de edad, Pasaporte Nº AB098469, en calidad de testigo, quien juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal quien manifestó: En julio del 2003, la mayoría de los socios de Hispano Venezolana de Perforación, realizaron una asamblea, en la cual se me nombró presidente, se inscribió en los registros pertinentes y fue cuando me apersoné en la compañía ubicada en Juanico, y me presenté a los trabajadores, no recuerdo si estaba el señor Anapaz, solicite información de los estados de cuenta, chequeras, entre otros, Al poco tiempo me percaté que existían dos transferencias, una con fecha 01 de julio por un monto de Quinientos Millones de Bolívares y una de fecha 07 de julio por la cantidad de Ochocientos Setenta y Seis Millones Ochenta Mil Quinientos Sesenta Bolívares, se me mostraron mas facturas de maquinarias y sumaban las dos transferencias una cantidad muy elevada, en relación a la primera factura era de un taladro que nunca salió de Venezuela y me coloque en contacto con mis abogados de Venezuela, donde el señor Anapaz dispuso tanto de la primera y segunda transferencia, y era el encargado de la administración de la compañía, el señor Anapaz manifestó que si lo iba hacer, pero después dijo que no lo iba hacer y fue cuando me dirigí al Ministerio Público ya que no justificó esas dos transferencias y yo acudí a la fiscalía cómo denunciante de que las facturas no eran veraces y se oficio a la aduana de Guanta quien manifestó que el taladro no salió del país. Yo aporte al ministerio fiscal las facturas y las mismas nada tenían que ver con las transferencias. A preguntas de la vindicta pública respondió: era director gerente…era una compañía anónima venezolana no era filial ni sucursal…hasta el 07 de julio vivía en España y no venía desde el año 2000…Anapaz era el director gerente en Venezuela…era el representante de la compañía aca….estaba por encima el ciudadano FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ, quien vivía en España…ambos fueron removidos de sus cargos por mayoría de los accionistas por la actuación no adecuada…le requerí al señor Anapaz la documentación…estados de cuenta, chequeras, ordenes de transferencia…lo que me llamó la atención es que la compañía dejó de prestar sus servicios en Marzo y habían dos transferencias con montos muy elevados….y la primera transferencia de Quinientos millones de bolívares era para hacer una empresa que se denominaría Sonpetrol España en Venezuela…tenía una nota de sociedad en constitución pegado en la salida del Banco Provincial…ninguna vinculación ni yo cómo director conocía que era para constituir una filial….fue una transferencia bancaria en el banco provincial a otra cuenta….si es Sonpetrol España los quinientos millones salieron a Sonpetrol para su constitución no hay registro contable del 2003….Sonpetrol España soy administrador pero Sonpetrol Venezuela nunca ha existido…nunca salieron del país y generan documentos de aduana y de Guanta no salió…es el mismo taladro …las facturas fueron pagadas por Hispano Venezolana de Perforación…es de julio del 2003 dicha factura…la asamblea de accionista otorgaba los poderes…de manera solidaria de Anapaz y el señor Jiménez….estaba muy atrasada ya que habían movimientos del año 2002….si se entregó para realizar la experticia contable…para esas transferencias de tan elevados montos no podía tomar la decisión Anapaz ya que requería la autorización ya que se trata de cosas extraordinarias…los gastos normales eran pago de personal, repuestos…por el presidente y dos gerentes y los accionistas deben estar de acuerdo eran 900 mil dólares….el manifestó que fue autorizado verbalmente y que fue el presidente…no hubo información ni a los director gerente ni a los accionistas…actualmente soy el presidente de Hispano Venezolana de Perforación…si existe una reclamación civil contra el señor Jiménez…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al querellante, el señor Anapaz ordenó las dos transferencias…Anapaz era Director gerente de la operativa en Venezuela…no fueron a Sonpetrol España ya que las dos eran falsas….no había ninguna deuda ya se habían girado las cantidades…no fueron asentadas….Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa privada, el señor Jiménez Ruiz y mi persona y el señor Anapaz tenía el 1% éramos varios…el tenía el 1%....si era accionista…no en Venezuela se estaba constituyendo…era Jiménez Ruiz con un 40%....el presidente no goza de privilegios, salvo en el voto que representa el porcentaje…Francisco Jiménez, tenía capacidad de disponer, abrir cuentas, la operativa de la compañía…cómo accionista mayoritario no, cómo presidente podía ordenar disposición siempre que estuviere justificada…no es imposible de verificar….si en el año 2001 hay la venta de un taladro…no intervine en esa firma…la conclusión la dirá el tribunal supongo…si han quebrantado el patrimonio de la empresa….yo no firmo demandas….
En la misma audiencia compareció un medio de prueba promovido por la defensa el ciudadano 3- MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.748.780 en calidad de TESTIGO quien fue juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal quien manifestó: Yo tengo una compañía denominada MARCA, que yo alquilo un taladro, el señor Francisco de la compañía Sonpetrol España, el taladro viene de Túnez, yo negocie con el señor Francisco Jiménez representante de Sonpetrol, trabajó conmigo y terminó el contrato y lo entregue y no le debo nada. A preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió: Marca Venezolana…a perforación de pozos y únicamente a PDVSA….yo lo alquile, se liquidó el contrato y no tuve ningún problema…en las cuentas…un año y se prolongó por seis meses mas…ya que yo le prestaba servicios e Hispanos pagaba mis servicios y no me adeuda nada…continuó con Hispano…no se el tiempo creo que se lo llevaron a Guanta…me pagaban mensualmente mis servicios …Hispano obtuvo un contrato con PDVSA….contrató directamente….Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la fiscal primera, no tengo conocimiento solo se de la relación descrita…solo conocía a Paco Jiménez y Álvaro anapaz….esas sociedades eran del 2000 o 2001…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al querellante, yo me traslade a ver el taladro y tiene un nombre sonpetrol 13 que estaba en el norte de África en Túnez en el año 2000…porque PDVSA me exigió esas características….luego lo aceptaron y me pidieron un técnico….no , visto que no compareció otro medio de prueba el tribunal ordenó la suspensión de la audiencia oral para el día 12 de Agosto del 2010.
En fecha 12 de Agosto del 2010, día fijado para dar continuidad a la audiencia oral y pública visto que no compareció ningún medio de prueba, se ordenó alterar el orden de recepción de las mismas de conformidad al 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes no tuvieron objeción, incorporando para su lectura una misiva del señor Álvaro Anapaz al Banco Provincial, cursante al folio 42 de la fase investigativa, culminada la misma la defensa solicita el derecho de palabra y manifestó que prescindía del testimonio de GUSTAVO LUZZI, y se ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el 20 de Agosto del 2010.
En fecha 20 de Agosto del 2010, a la hora fijada, se verificó la presencia de las partes, indicando la secretaria que no compareció medio de prueba, por lo que la juez presidente a los fines de dar continuidad al debate, ordenó alterar el orden de recepción de las mismas de conformidad al 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes no tuvieron objeción, incorporando para su lectura una documental, que era una misiva dirigida al banco provincial y la cual se encuentra al folio 53 de la fase investigativa, por lo que culminada la lectura se ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el 31 de Agosto del 2010.
En fecha 31 de Agosto del 2010, siendo el día para continuar la audiencia oral, verificado la presencia de las partes, indicando la secretaria que no compareció medio de prueba, por lo que la juez presidente a los fines de dar continuidad al debate, ordenó alterar el orden de recepción de las mismas de conformidad al 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes no tuvieron objeción, y con la anuencia de las mismas se incorporó por su lectura comunicación Número GAG-5010-DO-2003-003664, de fecha 05-12-2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, dirigida al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, que riela a los folios 222 y 223 de la Fase Investigativa, por lo que concluida la lectura el tribunal ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el 13 de Septiembre del 2010.
En fecha 13 de Septiembre del 2010, siendo el día para continuar la audiencia oral, verificado la presencia de las partes, indicando la secretaria que no compareció medio de prueba, por lo que la juez presidente a los fines de dar continuidad al debate, ordenó alterar el orden de recepción de las mismas de conformidad al 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se incorpora para su lectura Certificación emanada del Banco Provincial de fecha 08-07-2004 que riela al folio (57) de la fase Investigativa, por lo que concluida la lectura el tribunal ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el 21 de Septiembre del 2010.
En fecha 21 de Septiembre del 2010, siendo el día para continuar la audiencia oral, verificado la presencia de las partes, indicando la secretaria que no compareció medio de prueba, por lo que la juez presidente a los fines de dar continuidad al debate, ordenó alterar el orden de recepción de las mismas de conformidad al 353 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de ninguna de las partes, se incorporó para su lectura a los estados de cuenta del Banco Provincial de fecha 31-07-2003 que rielan a los folios 58 y 59 de la fase investigativa, culminada la lectura se ordena la suspensión de la audiencia para el día 01 de Octubre del 2010.
En fecha 01 de Octubre del 2010, siendo el día para continuar la audiencia oral, verificado la presencia de las partes, indicando la secretaria que no compareció medio de prueba, por lo que la juez presidente a los fines de dar continuidad al debate, ordenó alterar el orden de recepción de las mismas de conformidad al 353 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de ninguna de las partes, se incorporó para su lectura total al Acta de Asamblea General Extraordinaria, cursante al folio 122 al 132, culminada la lectura se ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el día 13 de Octubre del 2010.
En fecha 13 de Octubre del 2010, siendo el día para continuar la audiencia oral, verificado la presencia de las partes, indicando la secretaria que compareció un medio de prueba, por lo que la juez ordena la conducción del experto 4- GOMEZ ZAMBRANO LUÍS ENRIQUE, Titular de la cédula de identidad Nº 3.046.838, quien fue debidamente juramentado, e impuesto del contenido del artículo 245 del Código Penal y le fu exhibida la experticia contable a lo que manifestó: Yo la practique en el año 2003, basada en la documentación aportada, el libro diario y Mayor de la empresa hispano Venezolano y dos comunicaciones dirigidas al banco Provincial, ambas de julio del año 2003, y en mis conclusiones establecí que el libro diario y Mayor no estaban actualizados sus últimos asientos eran de Junio del 2002, las comunicaciones del banco provincial eran para transferir dinero de Hispano Venezolana de Perforación a Sonpetrol España sociedad anónima, las cuales fueron suscritas por Álvaro Anapaz en su condición de Director Gerente. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la vindicta pública, si reconozco el contenido y firma…era experto profesional 3 en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas….son tres diario, mayor e inventarios…es necesario por cualquier organismo inspector cómo el Seniat….son las que se hacen diariamente en la empresa, las mensual se plasman en el libro diario y se pasan al libro mayor….haciendo notificación de cada uno de los puntos utilizados….si podían haberlos vaciado…el tenedor del libro de la empresa…los estados de cuenta de Hispano venezolana de perforación sus cuenta corriente…no existía justificación …Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al querellante, si revise los estados de cuenta de la empresa…si una por Quinientos millones y otra por 876.086.560, oo millones de bolívares para transferir a la cuenta corriente de sonpetrol….no estaban asentadas las dos transferencias….fue Álvaro Augusto Anapaz quien giró las instrucciones….Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, en Septiembre del 2003…una de fecha 01 de julio del 2003 y la otra del 07 de julio del 2003….no solo vi. la denuncia del señor JOSÉ LLAMAS….no se si había …no existía ….considere que no ya que en la denuncia indicaba que podía movilizar cuentas….el 31 de diciembre…en el 2002 no….no había transacción a sonpetrol… solo las transacciones que realizo Álvaro Augusto Anapaz… Henry Febres… Si existían irregularidades en la Empresa Hispano Venezolana de Perforación… Culminada la declaración la juez ordeno la suspensión para el día 22/10/2010.
En fecha 22 de Octubre del 2010, siendo el día para continuar la audiencia oral, verificado la presencia de las partes, indicando la secretaria que no compareció la representación fiscal, motivo por el cual se difiere la Audiencia para el día 26/10/2010.
En fecha 26 de Octubre del 2010, siendo el día para continuar la audiencia oral, verificado la presencia de las partes, indicando la secretaria que no compareció medio de prueba, por lo que la juez presidente a los fines de dar continuidad al debate, ordenó alterar el orden de recepción de las mismas de conformidad al 353 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de ninguna de las partes, se incorporó para su lectura total al acta general de junta extraordinaria y universal de la compañía HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN CA. De fecha 25 de marzo de 2003, inserta al Folio 145 y vuelto, culminada la lectura se ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el día 04 de Noviembre del 2010.
En fecha 04 de Noviembre del 2010, siendo el día para continuar la audiencia oral, verificado la presencia de las partes, indicando la secretaria que no compareció medio de prueba, por lo que la juez presidente a los fines de dar continuidad al debate, ordenó alterar el orden de recepción de las mismas de conformidad al 353 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de ninguna de las partes, se incorporó para su lectura parcial Al Registro de Comercio, inserto a los folios 150, 151, 152, 153 y 154 de la fase investigativa, culminada la lectura se ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el día 15 de Noviembre del 2010.

En fecha 15 de Noviembre del 2010, siendo el día para continuar la audiencia oral, verificado la presencia de las partes, indicando la secretaria que no compareció medio de prueba, por lo que la juez presidente a los fines de dar continuidad al debate, ordenó alterar el orden de recepción de las mismas de conformidad al 353 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de ninguna de las partes, se incorporó para su lectura total al Documento de Registro de Sucursal de la Empresa SONPETROL S.A de fecha 10-07-2003 que riela al folio 61 de la fase Investigativa del presente asunto, culminada la lectura, se ordeno citar vía Ordinaria a la ciudadana MORAIMA ANGELICA ARAMBULET SANCHEZ, a la siguiente aportada por el SAIME en fecha 10/11/2010, CARRERA 14, CASA NUMERO 106 LAS BRISAS MATURÍN; de igual manera se ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el día 22 de Noviembre del 2010.

En fecha 22 de Noviembre del 2010, siendo el día para continuar la audiencia oral, verificada la presencia de las partes, indicando la secretaria que no compareció la testigo MORAIMA ANGÉLICA ARAMBULET, quien no fue debidamente citada por cuanto se mudo de la dirección que señala la boleta de citación. En consecuencia vista la solicitud de las partes se acordó agotar lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente la juez presidente a los fines de dar continuidad al debate, ordenó alterar el orden de recepción de las mismas de conformidad al 353 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de ninguna de las partes, se incorporó para su lectura total Copia Certificada de la Constancia de deposito bancario para Compañías en Formación, de fecha 01 de Julio de 2003 emitida por el Banco Provincial, inserta al folio 65 de las actuaciones, culminada la lectura se ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el día 01 de Diciembre del 2010.

En fecha 01 de Diciembre de 2010 siendo el día para continuar la audiencia oral, verificado la presencia de las partes, la representación fiscal y la parte querellante formularon objeción ante el Tribunal de que fueran incorporadas para su lectura las documentales promovidas por la defensa técnica en virtud de que las mismas son copias simples, seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica quien manifestó que el proceso tiene varias etapas y que este no era el momento procesal, asimismo manifestó de conformidad al articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que existe libertad de prueba, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 346 ejusdem la ciudadana juez declaro sin lugar la objeción realizada tanto por la representación fiscal como por el Querellante en virtud de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control. De seguidas se ordeno la lectura parcial del articulo 1, cursante al folio 92 del Protocolo de Acuerdo entre MARCA & SONPETROL ESPAÑA, S.A., inserto al los folio 90 hasta el 96 de la primera pieza del presente asunto penal, culminada la lectura se ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el día 10 de Diciembre del 2010.

En fecha 10 de Diciembre del 2010, siendo el día para continuar la audiencia oral, verificado la presencia de las partes, se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien prescinde de la testimonial de la ciudadana Moraima Arambulet por haberse agotado todas las vías correspondientes para lograr la citación de la misma, no haciendo objeción a que se continúe con la incorporación de las pruebas documentales promovidas por la defensa. De igual manera se le cede la palabra al Querellante quien no hace objeción alguna. De seguidas la Juez Presidente acuerda prescindir de la testimonial de la ciudadana MORAIMA ÁNGELICA ARAMBULET SÁNCHEZ, y continuar con la recepción de las pruebas documentales y ordena a la Secretaria de Sala que de lectura total a la Copia de Comunicación de fecha 21/05/2001 enviada por SONPETROL ESPAÑA S.A., Y MARCA, Sociedad Mercantil domiciliada en El tigre Estado Anzoátegui, inserta al folio 102 de la pieza Nº 1, de las presentes actuaciones. Culminada su lectura la Secretaria procede a dar lectura parcial a la prueba correspondiente a la Copia de la Demanda incoada por SONPETROL ESPAÑA S.A., ante el Juzgado Nº 8 de Primera Instancia de Madrid en contra de los ciudadanos José Manuel Llamas, Francisco Javier Artiñano, Miguel Ángel Anchústegui Melgarejo, Ricardo Navas García y la Empresa Hispano Venezolana de Perforación C.A., inserta a los folios 77 al 90 de la pieza Nº 5 de las presentes actuaciones, culminada la lectura se ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el día 15 de Diciembre del 2010.

En fecha 15 de Diciembre de 2010 siendo el día para continuar la audiencia oral, verificado la presencia de las partes, el Tribunal advirtió a las partes que se iba a iniciar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal penal, que se iba a iniciar la lectura de las pruebas documentales promovidas por la defensa, en virtud de que las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal fueron incorporadas durante el debate, a lo que las partes manifestaron no tener objeción, por lo que con anuencia de las mismas se inicio la lectura de: 1. Copias simples protocolo de acuerdo entre Hispano venezolana de perforación C.A. y Perforaciones Albornoz C.A con PDVSA inserto al folio 105; 2.copia simple de la venta de equipo de perforación de SONPETROL ESPAÑA S.A. a HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIONES, marca Nacional 1320-UE inserto a los folios 110 al 115; 3.- Copias simples de la demanda incoada por SONPETROL ESPAÑA S.A. ante el juzgado de primera Instancia de Madrid España inserto a los folios 116 al 147. Culminada la lectura de las documentales, la defensa técnica solicito el derecho de palabra, manifestando al Tribunal que su patrocinado deseaba declarar, procediendo a imponerlo del precepto constitucional y quien expuso: “En el año 2001 se constituyo la empresa Hispano-venezolana de perforación en Anzoátegui el Tigre, esa empresa como era nueva en Venezuela se formalizo un contrato con una empresa de nombre MARCA tenia la obligación de los gastos a nivel nacional y SONPETROL de los gatos de ejecución, pagos de derechos de importación, transporte, personal técnico yo me desempeñaba como gerente de operaciones tenia la obligación de hacer cumplir el contrato la parte técnica y MARCA se encargaba de los gasto de nacional, la facturación el cobro en 2001 francisco Jiménez Presidente de SONPETROL ESPAÑA envió una carta diciendo que era la encargada de gestionar a Pdvsa los cobros de la facturación, cuando PDVSA pagaba uno comunicaba a Madrid como, donde y cuanto se transfería yo creo que este juicio es tema por el dominio de ambas empresas y tengo entendido que ya que ahorita son los mismos socios yo vengo siendo la victima del presente asunto tengo dos años en este juicio perdí mi trabajado tengo mucho tiempo que no veo a mi familia y no tengo medios para seguir en este país, es todo”. Dejándose constancia que ni la representación fiscal ni el querellante formularon preguntas al acusado, pero si la defensa técnica; culminado el interrogatorio se declaro cerrado el lapso de recepción de pruebas y se ordeno la suspensión de la Audiencia Oral y Publica para el día Viernes 17 de Diciembre de 2010.
En fecha 17 de Diciembre de 2010 siendo el día para continuar la audiencia oral, verificada la presencia de las partes se dio inicio de conformidad a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico procesal penal a las conclusiones, cediendo en primer termino el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien solicito se dicte sentencia condenatoria, seguidamente se le cedió el derecho de palabra al querellante quien solicito se dicte sentencia condenatoria, seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica quien solicito se dicte sentencia absolutoria. Asimismo las partes hicieron uso al derecho de replica. Seguidamente el ciudadano AUGUSTO ANAPAZ fue impuesto del precepto constitucional quien manifestó no desear declarar.

Al analizar los medios de pruebas ofrecidos por las partes, este tribunal considera que merece pleno valor probatorio, la declaración de HENRY FEBRES, Experto que realizó la inspección Técnica Nº 2924, al libro diario y mayor de la empresa hispano Venezolano de Perforación C. A, en la cual se pudo verificar que los mismos no estaban actualizados, sino que sus últimos asientos eran del año 2002, esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra técnicamente la inspección en los libros diario y mayor, de la empresa Hispano Venezolana de Perforación, que en Venezuela estaba a cargo de su director gerente ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, por lo que se valora como pruebas en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. La cual debe concatenarse con la declaración del testigo JOSÉ MANUEL LLAMAS, quien declaró en la sala de audiencias y manifestó que vino a Venezuela, específicamente a la ciudad de Maturín, y en razón de su nombramiento cómo presidente de la empresa Hispano Venezolano de Perforación C.A, cuando se percata de dos movimientos de sumas importantes, en la cuenta corriente de la precitada empresa, lo cual le llamó la atención ya que la primera era de fecha 01 de Julio del 2003 por un monto de 500.000.000 millones de bolívares a una cuenta corriente de la misma entidad bancaria pero de la empresa SONPETROL ESPAÑA S.A., y una segunda transferencia de la cuenta de Hispano Venezolano de Perforación C.A por un monto de 876.086.560, 00 ochocientos setenta y seis millones ochenta y seis mil quinientos sesenta bolívares, de los cuales pasaron a SONPETROL ESPAÑA, y manifestó que dichas transferencias no fueron justificadas y requerían de la aprobación de los socios para transferir sumas elevadas, y que el señor Anapaz le manifestó que lo hizo por orden del presidente FRANCISCO JIMÉNEZ, esta declaración para este Tribunal merece pleno valor probatorio, pues merece de credibilidad, aunado a que fue la persona que formuló la denuncia y recabó todo lo necesario ya que iba en detrimento de la empresa de la cual lo habían nombrado Presidente, se valora totalmente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. También acudió a la sala de audiencia el experto contable LUÍS GOMEZ, quien realizó la experticia contable, esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra técnicamente que las dos transferencias fueron realizadas por Álvaro Augusto Anapaz, del patrimonio de la empresa Hispano Venezolana de Perforación, que en Venezuela, de la cual ostentaba el cargo de Director Gerente, y por ende el ilícito por el cual fue acusado, por lo que se valora como prueba en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Igualmente compareció un testigo de la defensa el ciudadano MIGUEL ALBORNOZ, quien manifestó de manera clara que sabía de la relación entre las empresas Marca y Sonpetrol España, pero que dejó de trabajar con ellos y esa relación data del año 2000 o 2001, y así quedó establecido, ciertamente este ciudadano si bien es cierto que su declaración fue clara, no tiene conocimiento de los hechos objeto del presente debate, pues si conocía al señor Álvaro Augusto Anapaz, pero nada sabe con respecto a eje del debate, por lo que este Tribunal la Desestima, por no aportar ningún elemento de importancia al mismo. Cabe destacar que las documentales promovidas por la representación fiscal, cómo son la Misiva en Original , de fecha 01 de Julio del 2003, mediante la cual el ciudadano ALVARO ANAPAZ, ordena al Banco Provincial la transferencia de la cuenta de Hispano Venezolano de Perforación de la cuenta corriente en Nº 0108-0256-34-0100110167, de 500.000.000 a favor de Sonpetrol España S.A. y la segunda en misiva original de fecha 07 de Julio del 2003, del patrimonio de la empresa Hispano Venezolano de Perforación, a la cuenta corriente de SONPETROL ESPAÑA S.A. Nº 0108-0256-30-0100127787, por lo cual iban dirigidas al señor JESÚS VILLARROEL, y por lo cual la entidad bancaria no tuvo ningún tipo de inconveniente al petitorio realizado por el ciudadano ALVARO ANAPAZ, ya que este se encontraba facultado para movilizar cuentas, pagar nóminas, y otro tipo de operaciones para el mejor desenvolvimiento de la empresa, pero al ser descubierto por el nuevo Presidente de Hispano Venezolano de Perforación C. A, estas pruebas son valoradas plenamente por este Tribunal de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y obra en contra del acusado quien ordenó la realización de las dos transferencias.
Igual valor merece el oficio en original de fecha 05 de Diciembre del 2003, signado bajo el Nº GAG-5010-DO-2003-003664, emanado de un organismo público, que da fe que el taladro nacional serial 1320-UE/13, no salió del territorio nacional, cómo quiso justificar el acusado su ilícito penal, prueba que es valorada plenamente por este Tribunal de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y obra en contra del acusado.
La certificación de transferencias en original de la cuenta corriente Nº 0108-0256-34-0100110167, de Hispano Venezolano de Perforación C. A, a favor de la cuenta de SONPETROL ESPAÑA S.A, Nº 0108-0256-30-0100127787, las cuales verificó el experto contable LUÍS GOMEZ, manifestando que efectivamente las realizó ALVARO ANAPAZ, al igual que los estados de Cuenta de la empresa Hispano Venezolano de Perforación C. A emitidas por la entidad bancaria , pruebas que es valorada plenamente por este Tribunal de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y obran en contra del acusado.
Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Sonpetrol España S.A., en la cual esta cómo Presidente FRANCISCO JIMÉNEZ y vicepresidente ALVARO ANAPAZ, siendo una sucursal en Venezuela, donde fueron transferidas las dos cantidades de dinero que fueron retiradas de la cuenta corriente de Hispano Venezolano de Perforación C. A, y se encuentra la aceptación en el cargo.
Copia Certificada del Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa de Hispano Venezolano de Perforación C. A, de fecha 25/03/2003, en la cual es reelecto ALVARO ANAPAZ, en su cargo de Director Gerente, vale decir que al momento de que cometió el ilícito tenía la facultad de Director Gerente de la precitada empresa, es decir cualidad, prueba que es valorada plenamente por este Tribunal de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y obra en contra del acusado.
Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil hispano Venezolana de Perforación C.A, de fecha 07 de Mayo del 2001, fecha en que es creada la empresa en Venezuela y nace cómo persona jurídica, lo cual demuestra la existencia de la empresa Hispano Venezolana de Perforación, prueba que es valorada plenamente por este Tribunal de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y obra en contra del acusado.
Copia certificada de la solicitud de inscripción por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, de la sucursal SONPETROL ESPAÑA S.A., de fecha 07 de Julio del 2003, con la cual se demuestra, que el acusado simultáneamente a las trasferencias actuando en nombre de Sonpetrol España CA, inscribió la sucursal en la ciudad de Caracas, dicha documental, que es valorada plenamente por este Tribunal de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y obra en contra del acusado.
Copia certificada de la constancia de deposito bancario para compañías en formación, emanada del Banco Provincial, de fecha 01 de Julio del 2003, la cual se corresponde con la primera transferencia que realizó de la cuenta de hispano Venezolana de Perforación C.A, prueba que es valorada plenamente por este Tribunal de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y obra en contra del acusado.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la defensa técnica y las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad legal, a juicio de quien aquí suscribe, las mismas no deben ser valoradas en razón de lo siguiente: En Sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 24 de Abril de 2007, en sala de Casación Penal. EXP- E- 060452, se transcribe:
“ … El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar... la valoración de esta prueba, sería... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.
Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
En el presente asunto dichas pruebas, no se desconoce el origen de las mismas aunado al hecho de que las mismas fueron presentadas en copia de simple, lo cual no cumple con lo establecido con el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 339 eiusdem, expresa textualmente lo siguiente:
“Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Podría entender esta juzgadora que estaría dentro de los parámetros del último aparte del citado artículo, pero que a la luz del equilibrio que debe existir entre las partes, dichas copias fotostáticas, no son pruebas, en el derecho penal, por lo que se DESESTIMAN, aun cuando fueron legítimamente admitidas en la fase intermedia, pero carecen de valor probatorio y Así se Declara.
En este mismo orden quedó establecido que el ciudadano LLAMAS JOSÉ, al ser designado Presidente de la empresa Hispano Venezolana de Perforación C.A, quien se percató de las dos transferencias de dinero, recabó la información necesaria, y colocó la denuncia, es por lo que apertura la averiguación, en virtud de las dos transferencias realizadas en fecha 01 y 07 de Julio del 2003, de la cuenta de Hispano Venezolano de Perforación a la cuenta corriente de SONPETROL ESPAÑA S.A., por cantidades muy elevadas las cuales no pudo justificar, y quedando demostrado a través del experto contable, LUIS ENRIQUE GÓMEZ ZAMBRANO, quien emitió informe de fecha 23/09/03, concluyendo un perjuicio patrimonial en contra de la empresa, por parte de ALVARO ANAPAZ, quien realizó las transacciones por la cantidad de 500.000.000 millones de fecha 01 de Julio 2003 y la segunda 876.806.570 bolívares, practicó experticia contable, cuyos depósitos se encontraban en SONPETROL ESPAÑA S.A., y quien ostentaba la cualidad de Director Gerente, sin Justificación alguna . Este Tribunal tomando en consideración que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, presenta características especiales en su tipo, establecido en el Artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del Hecho Punible, la acción en este caso se configura cuando el sujeto activo se le confía ciertas funciones en razón de la profesión. Industria, comercio, negocio, funciones o servicios, o cuando sea por causa del deposito necesario. El agente no cumple con tal deber, por el contrario se apropia de la cosa mueble. La consumación opera con la apropiación. El sujeto activo es el tenedor legítimo y el sujeto pasivo es el propietario de la cosa. Es un delito doloso y el dolo puede nacer antes o después de la recepción legítima de la cosa. Ahora bien existe un elemento determinante que califica al tipo genérico de la apropiación indebida prevista en el anterior artículo, ya que el fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de la entrega de la cosa. Lo que califica este delito es el hecho de que la persona que recibe la cosa para restituirla o para hacer de ella un uso determinado, lo hace con motivo de una actividad especifica que ejerce bien por si mismo , o bien porque haya sido designada para ello y continuidad por cuanto el sujeto activo consumió su acción de manera continua en razón que la acusada tenía cierto tiempo alterando la nomina de pago en provecho propio realizando abonos parciales a sus cuenta bancarias, configurándose así lo dispuesto en el articulo 99 ejusdem.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
En las audiencias orales y públicas, las cuales fueron suficientemente controvertidas, y en apego a nuestro ordenamiento jurídico, este Tribunal actuando en su carácter de unipersonal, antes de hacer la motivación del presente fallo, considera necesario establecer, el tipo penal su definición, para subsumir la conducta del acusado ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente, para el momento , previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente, el cual tiene como elementos: “…a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario…”
Al Juicio, compareció al Juicio el ciudadano JOSÉ LLAMAS, quien manifestó bajo juramento de ley y en su condición de PRESIDENTE de la empresa Hispano Venezolana C.A, quien después de haber sido designado por Acta de asambleas y al apersonarse en la ciudad de maturín, se da cuenta de dos transferencias por dos montos muy elevados, por lo que pidió información al ciudadano ALVARO ANAPAZ, quien entregó estados de cuentas, chequeras, facturas, y al formular la respectiva denuncia, y recabar mas información obtuvo el conocimiento exacto de las fechas y montos y a donde fueron trasferidas, tales acontecimientos se suscitaron el 01 de Julio del 2003 por un monto de 500.000.000 millones de bolívares a una cuenta corriente de la misma entidad bancaria pero de la empresa SONPETROL ESPAÑA S.A., y una segunda transferencia de la cuenta de Hispano Venezolano de Perforación C.A por un monto de 876.086.560, 00 ochocientos setenta y seis millones ochenta y seis mil quinientos sesenta bolívares, de los cuales pasaron a SONPETROL ESPAÑA S.A., mediante misivas suscritas por el ciudadano ALVARO ANAPAZ, sin poder justificar ante la empresa HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN, C.A, dichas transacciones , el cual para esa época era el Director Gerente de la empresa en Venezuela, y señalando este testigo que las operaciones de tal relevancia, debían ser aprobadas por los socios, ya que ni el Presidente gozaba de privilegios, y ALVARO ANAPAZ tenía amplias facultades, cómo pago de nóminas, de maquinarias, etc, causando un gravamen económico a los accionistas de Hispano Venezolana de Perforación C. A, por las cantidades antes descritas.

Con esta declaración, VALORADA y analizada por este Tribunal, es evidente que el ciudadano ALVARO ANAPAZ, en su condición de Director Gerente, transfirió de los fondos de la empresa HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A, a una empresa en constitución de la cual era Vicepresidente, cuya denominación es SONPETROL ESPAÑA S.A., que justamente se inició con un monto de dinero igual al retirado en la primera transacción de 500.000.000 de bolívares, tal cómo quedó establecido no sólo con el testimonio sino a través de las pruebas documentales, el acusado de autos, era quien era la persona encargada en Venezuela, del manejo de la empresa HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A, donde además tenía el 1% de las acciones, y con la realización de estas dos transferencias bancarias que ascienden ambas a Un mil trescientos Setenta y seis millones ochenta y seis mil quinientos sesenta bolívares (1.376.086.560,00) , y para ello, esta Juzgadora hace uso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, considera suficiente dicho testimonio a través de la libre valoración de las pruebas, como para demostrar efectivamente que existía una relación comercial entre la empresa HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A, y el acusado, pues fue convincente dicho testimonio y no fue desvirtuado por ningún otro elemento procesal .-
Y de esa relación comercial, se concluyó igualmente, que al acusado le estaba confiada la dirección en Venezuela de la empresa HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A, que ciertamente tenia amplias facultades pero no por montos tan elevados y los cuales no pudieron ser justificados, ni por la factura de un taladro que presuntamente salió del país, ya que la gerente de la aduana de Guanta envió ofició manifestando que el mismo nunca había salido, y por lo tanto no existió la desmovilización a la cual hizo referencia el acusado del taladro SP-13, ni las facturas correspondientes a la nomenclatura 03-50-002, por conceptos de materiales y repuestos, dichas aseveraciones se establecieron en las dos transacciones realizadas en fecha 01 y 07 de julio del 2003, donde se denota las transacciones que efectuó ALVARO ANAPAZ, a las cuenta de SONPETROL ESPAÑA C:A, lo cual se traduce en que se encuentran verificado un elemento de la Apropiación Indebida Calificada, a saber que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona.-

Así mismo dejó plenamente establecido el experto LUIS ENRIQUE GOMEZ ZAMBRANO, quien laboraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que realizó una experticia contable para lo cual tuvo a su disposición, el libro diario y mayor, los estados de cuenta de la empresa HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A, y dos comunicaciones dirigidas al banco Provincial, ambas de julio del año 2003, y en mis conclusiones establecí que el libro diario y Mayor no estaban actualizados sus últimos asientos eran de Junio del 2002, las comunicaciones del banco provincial eran para transferir dinero de Hispano Venezolana de Perforación a Sonpetrol España sociedad anónima, las cuales fueron suscritas por Álvaro Anapaz en su condición de Director Gerente, concluyendo que el ciudadano ALVARO ANAPAZ, fue la persona que realizó las dos transacciones, la primera por Quinientos millones y otra por 876.086.560, oo millones de bolívares para transferir a la cuenta corriente de SONPETROL España las cuales según el experto contable no tuvieron justificación.

A juicio de esta Juzgadora, con el dicho de ese experto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron probar en el Juicio Oral y Público no sólo aquella relación comercial la cual ya se había establecido, sino también la salida del dinero, de la cuenta corriente de HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A a la cuenta SONPETROL España S.A., en perjuicio de dicha empresa y de sus accionistas, es decir de la víctima (Persona Jurídica) , VALORACION esta que obedece no sólo al testimonio escuchado en sala, sino también al convencimiento que llevó el hecho de darle lectura a las EXPERTICIA contable suscritas por el mismo, acompañadas del legajo documental promovido por la representación fiscal , en donde se detallan las transacciones realizadas, fechas, misivas dirigidas al banco Provincial entre otras.

Por lo que este Tribunal de los informen analizados, testimonios y documentales leídas e incorporadas en sala, observa que las mismas corroboran y demuestran fehacientemente la certeza que ddurante el periodo del Mes de Julio del año 2003, el acusado ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, valiéndose de su cargo como Directora Gerente, cargo le fuera asignado por Acta de Asambleas de la empresa HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A, como persona de confianza, logrando así apoderarse de manera continuada y en beneficio propio , de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (1.376.086.560,00), transfiriéndolas de la cuenta de HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION y haciéndolas depositar a SONPETROL ESPAÑA S.A., del Banco Mercantil, sin causa ni justificación alguna, conducta ilícita que fue evidenciado con las pruebas testimoniales y documentales evacuadas durante el recorrido del debate Oral Y publico, entre ellas tenemos la declaración del ciudadano LUÍS GOMEZ, donde se evidencio el faltante de la cantidad antes mencionada durante el periodo Julio 2003, las cuales fueron depositados por el propio acusado sin justificación alguna una cuentas corriente en el Banco Provincial de SONPETROL ESPAÑA, declaraciones esta que se adminiculan con las demás probanzas anteriormente señaladas prueban el hecho punible y la RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO ALVARO ANAPAZ, en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el articulo 468 y 99 del Código Penal Vigente venezolano para la época de la comisión del delito, cometido en perjuicio de la Empresa HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A.
CAPITULO IV

DE LA CULPABILIDAD Y LA PENA

Ahora bien, debemos tener claro que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y hemos de observar que de de los hechos debatidos y apreciados los mismos constituyen el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado por los Artículos 470 del Código Penal en relación al Artículo 99 EJUSDEM, hecho este atribuido al ciudadano ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, lo cual quedó corroborado en el Debate Oral y Público pues no fue desvirtuado por la defensa Privada , ya que en ningún momento demostró que el Presidente de hispano Venezolana de Perforación, le giró las instrucciones al acusado para que efectuara las transacciones , de fecha 01 y 07 de Julio del 2003, quedando de esta manera evidenciado que el Acusado valiéndose del cargo y de la confianza que se le había encomendado sustrajo de la compañía la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (1.376.086.560,00), transfiriéndolas de la cuenta de HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION y haciéndolas depositar a SONPETROL ESPAÑA S.A, sin Justificación alguna, por lo que se cumple con la exigencia del Artículo 470 del Código Penal, como lo es la violación de un particular deber de confianza entre ambos sujetos, ya que se apodero de dinero en razón del cargo y de las Funciones que ejercía, por lo que en atención a estas consideraciones este Tribunal Unipersonal declara CULPABLE al acusado: ALVARO AUGUSTO ANAPAZ por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado por los Artículos 470 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, y le condena a cumplir la pena de la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que resulta de aplicar el limite inferior y la mitad que establece el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento, es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, aplicando la el aumento que dispone el artículo 99 del Código Penal Vigente Venezolano, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así mismo se Condena a las accesorias del Artículo 16 del Código in comento. Y ASÍ SE DECIDE.-




D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido unipersonalmente “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: CULPABLE al Ciudadano: ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.256.213, de profesión u oficio funcionario técnico Petrolero, domiciliado en la urbanización Los Girasoles, casa Nº 156, Maturín, Estado Monagas, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD , previsto y sancionado en el Artículo 470, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente Venezolano para la época que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la Empresa HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A, Por lo que se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que resulta de aplicar el limite inferior de la pena y el aumento que dispone el artículo 99 del Código Penal Vigente Venezolano, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así mismo se Condena a las accesorias del Artículo 16 del Código in comento. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que viene disfrutando el Acusado hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no se fija el tiempo provisional de cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se exime del al pago de las costas procesales al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 26, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El tribunal deja constancia que una vez leído el dispositivo de la sentencia recaída contra la indicada acusada dictado en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2010.
Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales.
JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. LISSET PRADA GUERRERO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CESIN