REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004230
ASUNTO : NP01-P-2010-004230


Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el acusado JACSON ROSENDO VILLARROEL BOLIVAR, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 20 de JULIO de 1983, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de EVA BOLIVAR DIAZ (V) y ROSENDO VILLARROEL BOLIVAR (V), Titular de la Cédula de Identidad N° v- 22.618.090, de 27 años de edad, profesión u oficio ALBAÑIL, estado civil soltero, y domiciliado en el Sector Viboral, Calle Principal, casa N° 92, Maturín Estado Monagas, teléfono 0426-1811663, bajo los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

“La presente causa se inicia en fecha 26-05-2010, cuando aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, al momento que la víctima la Adolescente JENNIFER DE LOS ANGELES SANCHEZ GALATON, con apenas Dieciséis (16) años de edad (para el momento de ocurrencia del hecho) se hallaba viendo la televisión en su casa UBICADA EN EL Sector II de Viboral, Transversal San Antonio, casa S/N, detrás de la iglesia Virgen del Valle Maturín Estado Monagas, viendo la televisión y comienza a discutir con su hermano, en virtud de que este quería observar otro canal , es cuando llega el Imputado: JACSON ROSENDO VILLARROEL BOLIVAR, quien es su padrastro y en principio quitó el cable de la antena al televisor y se fue a acostar, es por lo que la víctima trata de utilizar y conectarla de otra forma de mirar la televisión, situación que enardeció al justiciable, quien toma el mencionado televisor y lo ingresa a la habitación, y con un segmento de cable, conformados por cobre protegidos por material sintético de color blanco visualizándose todo con signos de corte irregulares en sus extremos. De entre cincuenta (50) y setenta (70) centímetros de largo, comienza agredirla ocasionándole TRAUMATISMO Y EDEMA PERIORBITORIO EN EL OJO IZQUIERDO, ESCORIACIONES EN HEMIABDOMEN, EN AMBAS PIERNAS TIPO LATIGAZO”.

Efectivamente, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano JACSON ROSENDO VILLARROEL BOLIVAR, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente JENNIFER DE LOS ANGELES SANCHEZ GALATON. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la víctima y a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quienes manifestaron estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, este Tribunal Quito de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 416 del Código Penal Venezolano, establece una pena que en su límite máximo no excede de los tres años, se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:

1.- Se acuerda mantener el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días por el Término de UN (01) AÑO por ante la oficina de alguacilazgo.
2.- La Prohibición de acercarse a la víctima o de realizar cualquier tipo de acto de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima.
3.- Prestar Servicio Comunitario de dos (02) horas cada quince (15) días, en el Ambulatorio del Sector 1 de Viboral, por un lapso de seis (06) meses.
4.- Presentarse ante la unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, a los fines de la vigilancia de las condiciones impuestas por el Tribunal.

Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes.



El Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario


ABG. ANDREINA PROSPERI