REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004729
ASUNTO : NP01-P-2008-004729


Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el acusado RAMON RAFAEL GUEVARA MARCANO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 03 de ENERO de 1980, Natural de Cantaura Estado Anzoátegui, hijo de MIREYA MARCANO (V) y RAMON GUEVARA (F), Titular de la Cédula de Identidad N° v- 14.081.478, de 30 años de edad, profesión u oficio SUPERVISOR DE OPERACIONES, estado civil soltero, y domiciliado en Calle El Rosario, Sector La Periquera, a 100 mts del Estadio Negro Primero, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9270688, bajo los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

“La presente causa se inicia en fecha 19-10-2008, cuando aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA, YONNY ALBERTO GUDIÑO Y JORGE FERRER, adscritos al puesto del Peaje del Tejero, del Quinto Pelotón de la Compañía del destacamento N° 77 del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyeron en comisión con la finalidad de instalar un punto de control en las instalaciones del Peaje del Tejero, de este Estado Monagas, observando un vehículo tipo Sedan, de color marrón que transitaba por la mencionada vía, solicitándole al conductor que se estacionara la lado derecho, para efectuarle un chequeo de rutina al vehículo, siendo identificado el conductor como ANGEL RAMON RODRIGUEZ AMUNDARAY, verificándole que este se encontraba en compañía de cuatro ciudadanos, procediéndose a realizar la inspección al vehículo y a estas personas, observando que el ciudadanos RAMON RAFEL GUEVARA MARCANO, tenía una actitud sospechosa, por lo que le realizaron una inspección personal, incautándole del bolsillo del lado izquierdo del pantalón una (01) bolsa transparente contentiva de la presunta droga denominada MARIHUANA, así como un tubo de ensaye y una pipa de fabricación casera, por lo que fue aprehendido”.

Efectivamente, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano RAMON RAFAEL GUEVARA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, este Tribunal Quito de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:

1) Se acuerda mantener el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días por el Término de UN (01) AÑO por ante la oficina de alguacilazgo.

2.- La publicación de un anuncio de prensa alusivo al NO CONSUMO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en un diario de circulación regional.

Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes.



El Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario


ABG. ANDREINA PROSPERI