REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001914
ASUNTO : NP01-P-2007-001914



CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIO DE SALA: ABG: OSCAR OLIVEROS GUEVARA
IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO:
ALBERTO VARELA GUANAGUANEY Venezolano, natural de Maturín -Estado Monagas, nacido en fecha 11-10-77, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.813.847, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de Rosa Elena Guanaguaney (V), y de Domingo Varela (V) Domiciliado en el Tejero, avenida Sucre, casa Nº 27, Estado Monagas Estado Monagas.

DEFENSA

El Defensor Privado, ABG. CARLOS PEREZ


ACUSADOR:

FISCAL Quinto (A) del Ministerio Público ABG. ELIANA DOMINGUEZ,


DELITO:



PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal


VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada Viernes 17 de Diciembre de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana, al ciudadano: ALBERTO VARELA GUANAGUANEY. Donde la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. ELIANA DOMIGUEZ, expuso su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando dicha representación fiscal, los siguientes hechos: “…“En fecha 23-06.-2007, riela en folio (02) siendo aproximadamente las 4: 20 pm, funcionario encontrándose de servicio adscrito a la Comisaría de Ezequiel Zamora, dependiente a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, quienes se encontraban en labores de patrullaje, pudieron avistar por la adyacencia de la Plaza Bolívar del Tejero , al hoy imputado Alberto Valera Guanaguaney, quien tenia en su poder un arma de fuego, tipo escopeta de la cual no tenia documentación alguna, por la cual quedo aprehendido e identificado”., asimismo ratificó los medios probatorios ofertados en su oportunidad legal, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios, así como la calificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La acusación fue admitida totalmente en ese mismo acto, así mismo se admitieron las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

Las defensas cada una por separado, manifestaron que sus patrocinados estaban dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.

Por su parte los Acusados cada uno en su oportunidad legal, estando libres de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestaron: “Yo asumo los hechos”.


CAPITULO IV


Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, los referidos acusados han admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presenta una pena de presidio de TRES (3) A CINCO (5) Años de Prisión, tomada la pena en su límite Inferior, por aplicación del artículo 74 ordinal 4to, la misma quedaría en TRES (03) años de Prisión, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la pena aplicable por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, quedando definitivamente la pena a aplicar en: UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de : UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomada dicha pena en su límite inferior por alegar el acusado buena conducta predelictual, y con la rebaja de la mitad, por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y la calificación del delito de : PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y así como los elementos probatorios contenidos en la misma, SEGUNDO: CONDENA a ALBERTO VARELA GUANAGUANEY Venezolano, natural de Maturín -Estado Monagas, nacido en fecha 11-10-77, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.813.847, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de Rosa Elena Guanaguaney (V), y de Domingo Varela (V) Domiciliado en el Tejero, avenida Sucre, casa Nº 27, Estado Monagas Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que viene disfrutando el acusado.
Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que acusado se mantiene en libertad disfrutando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Salvo apreciación del Juez de Ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Quedando las partes debidamente notificadas que el texto integro de la sentencia sería publicado dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los SIETE (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZA


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS




EL SECRETARIO


ABG. OSCAR OLIVEROS GUEVARA

En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

EL SECRETARIO


ABG. OSCAR OLIVEROS GUEVARA