REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000990
ASUNTO : NP01-P-2010-000990
Visto el escrito presentado por los abogados RAIZA ARCIA DE MARQUEZ Y CARLOS AUGUSTO MARQUEZ GARCIA, donde solicitan a este Tribunal, conforme a las previsión del artículo 74 ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, la separación de los ciudadanos MAYRA DE LOS ANGELES MANZO RUIZ, RIMERY JOSE DIAZ RUIZ, FRANCIS ELENA FRANCESCHI CORONADO, Y DANNY DARIO MOLINA MORALES. Vista la solicitud y revisadas las actuaciones, y el escrito de la acusación, donde en el mismo el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JOSE LUIS VERGELST RUSSO, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ro. Del referido Código Adjetivo Penal, a favor de los ciudadanos JESUS MANUEL ROQUE CASTILLO, BORGES DAVID CEDEÑO SANDOVAL, IRANGEL JOSE JAUREGUI ALFONZO, FRANCYS ELENA FRANCESCHI CORONADO Y DANNY DARIO MOLINA MORALES.

Se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado del artículo 323, establece que el juez, tiene la posibilidad de decretar el sobreseimiento sin celebrar la Audiencia, o sea inaudita altera part, porque de las actuaciones se puede comprobar el motivo de la solicitud, aunado a que del estudio de las actas considera que se pueden probar los motivos de la solicitud cuya victima esta representada por la Representación Fiscal quien como garante de la investigación y de las resultas del mismo, es el solicitante del anterior acto conclusivo, por lo que en consecuencia el Tribunal, estima que en el presente caso no es necesario el debate, en tal sentido pasa a resolver de la siguiente manera:
Esta Decisora, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: las actuaciones presentadas por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en las cuales señaló como imputado a los ciudadanos: JESUS MANUEL ROQUE CASTILLO, BORGES DAVID CEDEÑO SANDOVAL, IRANGEL JOSE JAUREGUI ALFONZO, FRANCYS ELENA FRANCESCHI CORONADO Y DANNY DARIO MOLINA MORALES, respectivamente, a quienes le atribuyó la presunta de los delitos de Estafa Continuada y Asociación con Fines Delictivos, previstos y sancionados en los artículo 462, en su Encabezamiento del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16, ordinal 3° ejusdem, y donde aparecen como víctimas los ciudadanos: ROBINSÓN JAVIER GARCÍA LEONETT, JOHAN MANUEL FUENTES LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO VELIZ, YENCI ANTONIO BRITO OZUNA, GABRIEL JOSÉ MATA MAICÁN, YURVIANNI MARCANO CEDEÑO, ALÍ DANIEL TOCHÓN SALAZAR, ENIO EMIRO FREITES SEMPRÚM, YLDEBRÁN ALEXIS LEÓN AGUILERA, RAFAEL ANTONIO SUÁREZ PALMARE, JOSÉ JESÚS BENITEZ SUÁREZ, ANA AIDA PINEDA GONZÁLEZ, PEDRO CONCEPCIÓN COVA HURTADO, PEDRO RAMÓN CARMONA, AGNEL JOSÉ FIGUEROA VILLALBA, ALEMAR JOSÉ MALAVÉ SALAZAR y ENRIQUE CAMPAÑA QUINTANA, respectivamente. A tal efecto, una vez Evaluadas como han sido en su integridad las numerosas actuaciones que conforman el asunto de marras, así como las declaraciones de los prenombrados imputados y las alegaciones formuladas por el órgano fiscal y por sus defensores, lo hace sobre la base de las consideraciones que se indican a continuación: Insertas al folio 6 y su vuelto, denuncia interpuesta por el ciudadano: GABRIEL JOSE MAICAN, en la cual señala entre otras cosas que desde el día 15-06-08, hasta el mes de febrero de 2009, le estuvo entregando en diferentes partes cantidades de dinero a una ciudadana de nombre MAYRA que fungía como representante de la empresa LOANCARS, ascendiendo a un monto total de veintisiete mil quinientos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 27.500, 53), para la obtención de un vehículo por financiamiento, y que por el tiempo esperado sin ver resultado de la negociación decide retirarse y solicitar dicha cantidad, la cual nunca le fue reembolsada, consignando a tal efecto, una serie de documentos que destacan las cantidades dinerarias aducidas. El Ministerio Publico actuando dentro de sus facultades, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal una vez concluida la investigación determina que en contra de los hoy imputados JESUS MANUEL ROQUE CASTILLO, BORGES DAVID CEDEÑO SANDOVAL, IRANGEL JOSE JAUREGUI ALFONZO, FRANCYS ELENA FRANCESCHI CORONADO Y DANNY DARIO MOLINA MORALES, no existen circunstancia que determinen que tuvieron participación en la acción penal que fue objeto de investigación, y en razón de ello solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los mencionado imputado, conforme el artículo 318 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello sin lugar a dudas se demuestra que al no existir elementos que hagan presumir que las acciones de los mismo constituyan delito, lo que en consecuencia excluye la responsabilidad penal de dichos imputados en el presente proceso. . Que no existiendo elemento alguno que permitan a la Vindicta Pública, ni a este Tribunal determinar la comisión de algún Ilícito Penal de los ciudadanos JESUS MANUEL ROQUE CASTILLO, BORGES DAVID CEDEÑO SANDOVAL, IRANGEL JOSE JAUREGUI ALFONZO, FRANCYS ELENA FRANCESCHI CORONADO Y DANNY DARIO MOLINA MORALES y menos aún la Responsabilidad Penal, lo que esta plenamente probado en el presente Asunto, y trae como consecuencia la imposibilidad de la continuación del presente Proceso Penal, y lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El hecho objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”, a favor de los ciudadanos JESUS MANUEL ROQUE CASTILLO, BORGES DAVID CEDEÑO SANDOVAL, IRANGEL JOSE JAUREGUI ALFONZO, FRANCYS ELENA FRANCESCHI CORONADO Y DANNY DARIO MOLINA MORALES. Y así se decide.-

Así mismo se evidencia de las actuaciones tal como lo expresa el Representante de la Vindicta Pública en su solicitud de Sobreseimiento, que es procedente el mismo por cuanto hasta la presente fecha los hechos objetos del proceso no pueden atribuirse a dichos imputados, encontrándonos en presencia de una causal de Sobreseimiento. Debiendo seguirse el trámite del artículo 323, trámite que autoriza al Juez a no realizar debate entre las partes cuando éste no sea necesario para demostrar el motivo del sobreseimiento.
En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa y de la solicitud presentada por el Ministerio Público, el Tribunal verificó que el motivo del sobreseimiento es dable en el presente asunto, constituyendo una situación de pleno derecho que hace innecesario un debate entre las partes, y Así se declara.

En relación al escrito presentado por los abogados RAIZA ARCIA DE MARQUEZ Y CARLOS AUGUSTO MARQUEZ GARCIA, donde solicitan a este Tribunal, conforme a las previsión del artículo 74 ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, la separación de los ciudadanos MAYRA DE LOS ANGELES MANZO RUIZ, RIMERY JOSE DIAZ RUIZ, FRANCIS ELENA FRANCESCHI CORONADO, Y DANNY DARIO MOLINA MORALES, dada la decisión anterior se considera innecesaria la separación de la causa. Ordenándose la continuación del proceso a las ciudadanas MAYRA DE LOS ANGELES MANZO RUIZ, Y RIMERY JOSE DIAZ RUIZ. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a favor de los ciudadanos JESUS MANUEL ROQUE CASTILLO, C.I. 18.899.433, BORGES DAVID CEDEÑO SANDOVAL, C.I. 22.725.244, IRANGEL JOSE JAUREGUI ALFONZO, C.I. 16.061.449, FRANCYS ELENA FRANCESCHI CORONADO, C.I. 12.148.092, Y DANNY DARIO MOLINA MORALES, C.I. 9.705.129, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada y Asociación con Fines Delictivos, previstos y sancionados en los artículo 462, en su Encabezamiento del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16, ordinal 3° ejusdem, y donde aparecen como víctimas los ciudadanos: ROBINSÓN JAVIER GARCÍA LEONETT, JOHAN MANUEL FUENTES LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO VELIZ, YENCI ANTONIO BRITO OZUNA, GABRIEL JOSÉ MATA MAICÁN, YURVIANNI MARCANO CEDEÑO, ALÍ DANIEL TOCHÓN SALAZAR, ENIO EMIRO FREITES SEMPRÚM, YLDEBRÁN ALEXIS LEÓN AGUILERA, RAFAEL ANTONIO SUÁREZ PALMARE, JOSÉ JESÚS BENITEZ SUÁREZ, ANA AIDA PINEDA GONZÁLEZ, PEDRO CONCEPCIÓN COVA HURTADO, PEDRO RAMÓN CARMONA, AGNEL JOSÉ FIGUEROA VILLALBA, ALEMAR JOSÉ MALAVÉ SALAZAR y ENRIQUE CAMPAÑA QUINTANA,, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa y de la solicitud presentada por el Ministerio Público, el Tribunal verificó que el motivo del sobreseimiento es dable en el presente asunto, constituyendo una situación de pleno derecho que hace innecesario un debate entre las partes, y Así se declara. Se deja sin efecto las Medidas Cautelares de dichos imputados. Exclúyase a los aludidos imputados de SIPOL. Líbrese lo conducente. Notifíquese. CUMPLASE.-

El Juez


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

La Secretaria


ABG. ERIKARELIS ALCALA