REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005352
ASUNTO : NP01-P-2010-005352


Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para el ciudadano acusado CRISTIAN LEWIS SANCHEZ, bajo los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
“En fecha 30 de Julio de 2010 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, los AGENTE WILMER DESEIRIO, DETECTIVE HERRY FEBRES y AGENTE FREDDY RIVAS, OMAR PEÑA, WILFREDO YEANS, Y LUIS FIGUEREDO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científico Penales y Criminalisticas sub. delegación Maturín encontrándose de servicio en el sector viento colao de esta ciudad con la finalidad de realizar investigaciones en materia de droga observaron a los ciudadanos que intercambiaban dinero por envoltorios presuntamente de drogas, por lo que procedieron a darles voz de alto logrando la aprehensión del ciudadano que llego a la residencia y el otro ciudadano emprendió veloz carrera hacia el interior de la misma siendo igualmente retenido incautándose del porche de la residencia específicamente en el piso un (01) envoltorio elaborado de papel aluminio de tamaño mediano contentivo de la presunta droga denominada crak del mismo modo, en compañía de dos testigos se le realizo una inspección personal a estos dos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano CRISTIAN LEWIS SANCHEZ, en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) contentivo de la presunta droga denominada CRAK, así como la cantidad de 20 olivares en billetes de diferentes denominaciones por lo que se le practico su aprehensión del mismo.

Efectivamente, el Fiscal Sexto del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano CRISTIAN LEWIS SANCHEZ,, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadanos, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación de la victima, quienes manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 12-01-2011.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:

1.- Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal cada Sesenta (60) días por el Término de UN (01) AÑO por ante la Oficina de Alguacilazgo por lo que se declara Con Lugar la solicitud de extensión de presentaciones realizada por la defensa.
2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3) Permanecer en un trabajo estable.
4) Mantener actualizado su domicilio, en caso de cambiar la misma deberá notificarlo al Tribunal.
5) Trabajo comunitario en el Hospital Manuel Núñez Tovar. Asimismo se le impuso al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria.
Líbrese oficio al Hospital Manuel Núñez Tovar, a los fines de informarle que el mencionado ciudadano realizara trabajo comunitario, cada mes por dos horas, por el lapso de un año, debiendo asignarle una actividad.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
La Juez


ABG. MIRLA E. ABANERO DE VIVAS

La Secretaria


ABG. ABG. MILAGROS PEREZ