REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000693
ASUNTO : NP01-P-2010-000693
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto, signado con la nomenclatura interna de este Tribunal con el N°. NP01-P-2010-000693, donde Aparece como imputado la ciudadana LEIDYS MARIANA SANTIL CARVAJAL y como victima La Empresa FARMATODO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal Venezolano, se puede evidenciar que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpuso ante este Despacho, en fecha 01-03-2.010, Escrito de Acusación, inserto a los folios 01 al 10 de la presente causa de fase intermedia, contra la imputada de autos, asimismo se aprecia que en fecha14 de Enero de 2.011, se realizo la Audiencia Preliminar, en donde tanto el imputado como la victima manifestaron que deseaban llegar a un Acuerdo Reparatorio, por la cantidad de 430 bolívares fuertes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido a cabalidad en presencia de las partes y en el mismo acto, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento por parte de la imputada de dicho acuerdo donde el Representante de la Victima ABG. JOSE MANUEL ALVAREZ CASTELLANOS, recibió el pago de 430 bolívares fuertes en presencia de las partes. Observando quien aquí suscribe que la referida deuda ha sido cancelada en su totalidad.
Del estudio de las actas procesales observa esta Decisora que los hechos se subsumen en el tipo penal previsto en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, como lo es el Delito de HURTO SIMPLE, y por todo narrado up-supra, donde se evidencia claramente de las citadas actuaciones que conforman el presente Asunto, que los imputados y la victima, han expresado su voluntad en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos a llegar a un acuerdo reparatorio sobre el daño causado por el hecho punible cometido, que los imputado han cumplido con el Acuerdo Reparatorio en su totalidad , en tal sentido se Admite totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados, así como las pruebas ofrecidas, y en consecuencia este Tribunal DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL seguida a la ciudadana LEIDYS MARIANA SANTIL CARVAJAL, conforme el artículo 40, y 48 numeral 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho acuerdo pone fin al proceso y por consiguiente extingue la acción penal. En este sentido observa la instancia que en el Capitulo IV del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se consagran los actos conclusivos, que son aquellos actos con los cuales se puede concluir la investigación y entre los cuales se encuentra el Sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente) y por cuanto esta juzgadora, siendo que, el efecto que produce el cumplimiento de los acuerdos Reparatorios, es la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, para que se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal considera ajustado a derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana LEIDYS MARIANA SANTIL CARVAJAL. En consecuencia se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se decreta la LIBERTAD PLENA de dicha ciudadana.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente CAUSA seguida contra la ciudadana LEIDYS MARIANA SANTIL CARVAJAL, indocumentada sin embargo dijo ser titular de la Cédula de Identidad N°. 17.548.635, de 25 años de edad por haber nacido en fecha 29-04-1984, natural de Maturín, Estado Monagas de profesión Ama de Casa, estado civil Soltera, hija de FRANCIS CARVAJAL (V) y de DARIO SANTIL (V) y domiciliada en el Sector Prado del Este II, Calle principal casa N°. 82 cerca del Tanque rojo, Estado Monagas, Teléfono 0291-3154877, Por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de la empresa FARMATODO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los artículos 48 ordinal 6° y el artículo 40 ejusdem, en tal sentido se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad recaída en contra de los citados ciudadanos y se acuerda informar lo conducente al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, DECRETANDOSE LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana LEIDYS MARIANA SANTIL CARVAJAL. En lo que respecta este caso, por lo que se ordena la exclusión del Sistema de Información Integral (SIPOL). Remítase al Archivo definitivo en su oportunidad legal.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la Audiencia. Cúmplase.-
La Juez
Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.
La Secretaria
Abg. MILAGROS PEREZ PEREIRA