REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003401
ASUNTO : NP01-P-2009-003401


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: LUIS EDUARDO LOPEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17 de MAYO de 1967, Natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de ADELIS JOSEFINA LOPEZ GUITIERREZ (V) y LUIS EMILIO SANTIAGO (V), Titular de la Cédula de Identidad N° v- 13.612.663, de 33 años de edad, profesión u oficio GANDOLERO, estado civil SOLTERO, y domiciliado en el Carrera 09, Manzana 16, casa N° 16, Urbanización La Orquídea Azul, Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-7656572.

DEFENSA
PUBLICA: DRA. MARCOS MORALES


VICTIMA: JOSE ANTONIO DIAZ MATA

MINISTERIO
PÚBLICO: DRA. HELENNY GUILARTE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: veinticinco (25) de Enero del 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de el imputado LUIS EDUARDO LOPEZ plenamente identificados a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública ejercida por el DR. MARCOS MORALES, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO



El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 19 de Julio del año 2009, de el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ, en fecha Primero (0a) de Julio del 2010, la representación fiscal presento formal Acusación por la presunta comisión uno de los delitos contra las Personas, LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, por ante este Tribunal de Control.

El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado LUIS EDUARDO LOPEZ, “En fecha 17/07/09, siendo aproximadamente las 10:15 de la mañana el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ MATA, se encontraba taxeando por la Av. Orinoco, cuando fue interceptado, por el hoy Imputado ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ, en una moto de color azul y blanco, acercándosele y abriendo la puerta del vehículo, golpeando de forma rápida, lo empezó a golpear, y a insultarlo, se aglomeraron un grupo de personas, tratando de evitar que lo siguieran golpeando, llego una comisión adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, lograron apartarlo y queda aprehendido e identificado.”, sea admitida la presente acusación y se ordene el pase a Juicio Oral y Público, asimismo solicita esta representación fiscal se verifique le imponga la condición de acercarse a la víctima en razón de la magnitud del daño. Asimismo en el curso de la investigación se realizó Informe Medico Legal al ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ MATA, dejando constancia el Medico Forense Dr. Ramón Urbaneja, que las lesiones sufridas se clasifican como leve y un tiempo de curación de 09 días.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día veinticinco (25) Enero del 2.011, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado LUIS EDUARDO LOPEZ, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, delito que tiene asignada una pena de prisión que no excede de tres años.

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 44, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tiene buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: LUIS EDUARDO LOPEZ, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso de dicha medida.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 3º 8 ° y último aparte de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Se acuerda la extensión del Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal cada Sesenta (60) días por el Término de UN (01) AÑO por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- La Prohibición de realizar cualquier tipo de acto de agresión, intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, del hecho punible, al imputado LUIS EDUARDO LOPEZ, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) año, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 3º y 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: LUIS EDUARDO LOPEZ, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 416 del Código Penal. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar a la oficina del alguacilazgo a los fines de informar la extensión de las presentaciones. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. SULAY MARCANO ORENCE.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA PROPSPERI.