REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006162
ASUNTO : NP01-P-2010-006162


Por recibido las presentes actuaciones proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público las cuales fueron solicitadas por este Tribunal en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIGUAL ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.276.760 en el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional, se le haga entrega del Vehículo, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN, Placas: NAP-76R.- Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
De actas procesales se observa que, la presente causa se inició en fecha 27-07-2010 en virtud del acta policial suscrita por el funcionario Javier Morales Useche, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del mencionado vehiculo, en manos del solicitante, Carlos Alberto Rigual Alfonso, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.276.760, a quien se le retuvo dicho vehiculo, procediendo a realizar llamada a SIPOL, informando que el vehiculo está solicitado según expediente N° I-321.005, fecha 31-08-09, por uno de los delitos contemplados en la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor (Robo de vehiculo), por ante la Sub Delegación de San Félix estado Bolívar, procediendo al decomiso del vehiculo y a la aprehensión del ciudadano ut supra, ambos fueron colocados a la orden de la fiscalia quinta del Ministerio Público.-
Riela al folio 6 y 7 autorización de la ciudadana Alcira Isabel Jaime Franco para el ciudadano Carlos Alberto Rigual Alfonso, donde lo autoriza a transitar portado el territorio nacional.-
Riela al folio 15, acta de inspección técnica sin numero, realizada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo arriba descrito el cual le fue realizado tanto en la parte interna como externa.-
Riela al folio 07, acta de Inspección Técnica N° 3843, realizada al sitio de los hechos, por funcionarios del CICPC.
Riela al folio 24, experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, por funcionarios adscrito al CICPC, realizado al vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: BEIGE, año: 2003,Tipo: SEDAN, Placas: NAP-76R (Facsimil) y quienes concluyen lo siguiente: 1.- Que la chapa que identificadora del serial de carrocería, ubicada en el frontal del vehiculo es FALSA, la misma no presenta numeración.- 2.- Que el código de seguridad de la planta ensambladora denominado FCO, donde se lee la cifra S53375, es FALSO.- 3.- ACTIVACION DE SERIAL: mediante el proceso de pulimentación y aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre metal FRY, se logró obtener la siguiente numeración: S60497- 4.- Que el serial del motor …ES FALSO.- 5.- Que VERIFICADO EL SERIAL DE MOTOR 43V306809, por el sistema Integral de información Policial (SIIPOL), se constató que le corresponde a un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, AÑO 2003,PLACAS FBC-25K, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51643V306809, el cual se encuentra SOLICITADO, POR LA SUBDELEGACION SAN FELIX DE GUAYANA ESTADO BOLIVAR, POR UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, SEGÚN EXPEDIENTE N° I-550.451, DE FECHA 26-06-10 (HURTO DE VEHICULO).-
Riela al folio 25 acta de impronta correspondiente al referido vehiculo.-
Al folio 31 al 35 riela acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 30-07-10, en la cual fue presentado ante este Tribunal el imputado Carlos Alberto Rigual Alfonso, por el delito de Aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente de robo, previsto en el Artículo 9 de dicha Ley, acordándose en esa misma audiencia Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, con presentación cada 15 días.-
Riela al folio 41, experticia de documentología a fin de determinar la autenticidad o falsedad del material, consistente de un certificado de registro de vehiculo, con membrete signado con el N° 25941870 a nombre de ALCIRA ISABEL JAIME FRANCO, correspondiente al vehiculo tantas veces descrito, en la cual se concluyó que el mismo es FALSO.-
Al folio 50 riela, acta de negativa N° 2039-10, de fecha 28-10-10 emanada de la fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual notificación al ciudadano Carlos Rigual, que se niega la solicitud de entrega del vehiculo arriba descrito.-
Al folio 54 riela escrito suscrito por el ciudadano Carlos Rigual y dirigido al Tribunal de control, solicitando el vehículo involucrado en el presente asunto, anexando la negativa de la Fiscalia Quinta.-
Ahora bien, el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”
De lo antes expuesto, y en concordancia con los elementos explanados y analizados por este tribunal, se evidencia que el solicitante no tiene cualidad de propietario del referido vehiculo, aunado de que dicho vehiculo está solicitado según expediente N° I-321.005, fecha 31-08-09, por uno de los delitos contemplados en la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor (Robo de vehiculo), por ante la Sub Delegación de San Félix estado Bolívar, y mas aun, cuando en fecha 30-07-10, este Tribunal le decretó al ciudadano Carlos Alberto Rigual Alfonzo Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley que rige la materia, donde se encuentra involucrado el antes descrito vehiculo, es decir, el que esta solicitando, mal podría este Tribunal proceder a su entrega; por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho sería NEGAR la solicitud del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN, Placas: NAP-76R interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Rigual Alfonzo, por lo que no se puede ni siguiera inferir bajo esa premisa, la presunción de propiedad alguna del referido bien, para proceder a su entrega, ni siguiera en condición de depósito, toda vez que no esta demostrado en autos a esta etapa procesal y sobre la base de los elementos cursantes en las actas respectiva que el vehículo retenido en el presente caso, sea propiedad de alguien ya que efectivamente la propiedad de tal vehículo no está demostrada, debido que la persona que da el Poder al solicitante, no es propietaria del referido vehículo al menos no está demostrado en autos por cuanto el certificado de registro de vehiculo, donde supuestamente es propietaria la ciudadana ALCIRA ISABEL JAIME es Falso, aunado a la solicitud que existe en contra desdicho vehículo por lo que legalmente y a tenor de lo establecido en el artículo 48 no está demostrada la propiedad de nadie sobre el referido vehículo, en tal sentido, se NIEGA la entrega de dicho bien; por lo que una vez firme la presente decisión, las actuaciones serán remitidas al despacho fiscal a los fines de que proceda con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el Ciudadano: CARLOS ALBERTO RIGUAL ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.276.760, en consecuencia NIEGA la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN, Placas: NAP-76R, por las razones expresadas ut supra. SEGUNDO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión, las actuaciones serán remitidas al Despacho Fiscal a los fines de que proceda con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS

La Secretaria,