REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005708
ASUNTO : NP01-P-2010-005708
Por recibido las presentes actuaciones proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, las cuales fueron solicitadas por este Tribunal en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano RICHARD DAVID MEDOLPHE CAMPOS, titular de la C.I N° 10.067.303, a través del cual solicita al Tribunal la entrega del vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Chevete; Clase: Automóvil; Serial del Motor: 5GV204824; Serial de Carrocería: 5C115GV204824; Año: 1986; Placas: RAX798; Color: Blanco; Tipo: Coupe,.- Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
De actas procesales se observa que, la presente causa se inició en fecha 23-02-2010, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RICHARD DAVID MEDOLPHE CAMPOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:” …el día de hoy a formular una denuncia por el extravío de las placas de mi vehículo y cuando el funcionario lo fue a revisar me dijo que pasara el carro al estacionamiento .. y luego me informó que el vehículo presentaba irregularidades en sus seriales identificativos y que quedaría decomisado en este Despacho..” .-
Asimismo riela acta de investigación penal, suscrita por el funcionario José Vicent, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia sobre la denuncia interpuesta por el solicitante y que al momento de la revisión del vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: Chevete; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 5C115GV204824; color blanco, Placas: RAX798, el mismo presentaba irregularidades en sus seriales de identificación procediendo a su retención, asimismo de que dicho vehiculo no presentaba solicitud.-
Riela acta de inspección técnica, de fecha 23-02-10, realizada por funcionarios del CICPC., al vehiculo antes descrito en el estacionamiento de dicha delegación.-
Riela al folio 08, original de documento compra venta realizada entre los ciudadanos LUCRECIA ELENA HERNANDEZ, y RICHARD DAVID MEDOLPHE CAMPOS, del vehiculo Placas: RAX798, Marca: Chevrolet; Modelo: Chevete; Clase: Automóvil; Serial del Motor: 5GV204824; Serial de Carrocería: 5C115GV204824; Año: 1986;; Color: Blanco y multicolor; Tipo: Coupe, la cual quedó registrado en fecha 01-09-2005, por ante la notaría Segunda de Ciudad Bolívar estado Bolívar, bajo el N° 49, Tomo 92.-
Riela al folio 09, acta de entrevista realizada al ciudadano JUAN ANTONIO CORDERO, quien expuso:” ..Richard me informó que le habían decomisado el vehiculo y que yo tenia que presentarme aquí a rendir declaración…”
Riela al folio 10, acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE ANIBAL OLIVERO CORDERO, quien expuso:” …y llegó mi hermano Juan y me dijo que había un problema con el carro..”
Riela al folio 12; experticia de reconocimiento legal y avalúo real, por funcionarios adscrito al CICPC, al vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Chevete; Clase: Automóvil; Serial del Motor: 5GV204824; Serial de Carrocería: 5C115GV204824; Año: 1986; Placas: RAX798; Color: Blanco; Tipo: Coupe, , y quienes concluyen lo siguiente:”… 1.- Vistas las características físicas y mecánicas del referido vehiculo, el mismo se encuentra en MAL ESTADO de uso y conservación y tiene un valor aproximado de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES.- PERITACION: 1.- Presenta la chapa identificativa de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero, donde se observa los dígitos 5C115GV204824, FALSA, ya que el material y troquel utilizado para su elaboración y grabación no son los empleados por la ensambladora.- 2.- Carece de chapa identificativa de la carrocería ubicada comúnmente en la parte trasera (bajo del asiento trasero, lado derecho) del vehículo, por lo qie se determina DESINCORPORADA.- 3.- Presenta el serial del motor donde se observan los dígitos 5GV204824 FALSOS, ..”
Riela al en las actuaciones, al folio 19, acta de Inspección Técnica, relacionada con la experticia de autenticidad o falsedad del certificado de registro vehiculo N° 1381831, a nombre de LUCRECIA ELENA HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 4842672, correspondiente al vehículo tantas veces descrito, el cual se CONCLUYO QUE EL MISMO ES ORIGINAL Y SE VERIFICÓ por el sistema nacional de registro de vehículos y propietarios perteneciente al instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) donde informaron que el certificado de vehículo NO REGISTRA..”.-
Al folio 20, riela original de certificado de registro de vehículo arriba descrito.-
Ahora bien, el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”
Así las cosas, a criterio de esta juzgadora el ciudadano RICHARD DAVID MEDOLPHE CAMPOS presentó la documentación legal respectiva, (folios 6 y 7 de autos), que lo acredita como Propietario de dicho vehículo, esto es, documento compra venta, el cual quedó registrado en fecha 01-09-2005, por ante la notaría Segunda de Ciudad Bolívar estado Bolívar, bajo el N° 49, Tomo 92 y sustentado con el CERTIFICADO DE REGISTRO, el cual resultó ES ORIGINAL y asi se dejó constancia con la experticia documentológica realizada por expertos adscrito al cuerpo Técnico de vigilancia de tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la Unidad estadal N° 22 Monagas.
En intima relación con lo expuesto, cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.
Sobre la base de lo antes explanado, esta Juzgadora considera que el documento presentado por el solicitante RICHARD DAVID MEDOLPHE CAMPOS, titular de la C.I N° 10.067.303, tiene valor acreditivo de propiedad. En resumen la documentación presentada por el ciudadano RICHARD DAVID MEDOLPHE CAMPOS, le ampara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido, y aunque existan problemas con los seriales de carrocería y motor, tal como se evidencia de la experticia de reconocimiento, sin embargo los mismos coinciden con el certificado original, por otro lado, no existe solicitud en contra de dicho vehiculo, que es uno de los requisitos a que hace referencia la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G. . Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-
En el caso bajo examen, considera, la juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente, por cuanto el ciudadano RICHARD DAVID MEDOLPHE CAMPOS, ha demostrado haber adquirido dicho vehículo apegado a la ley, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, ello conforme a las sentencia emanadas del Tribunal Supremo de justicia, por lo que, lo justo y procedente es ENTREGAR el vehiculo arriba descrito al ciudadano RICHARD DAVID MEDOLPHE CAMPOS, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia de reconocimiento y avalúo real (folio 12), por tanto el mismo no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo.- Así se decide.
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la entrega del vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Chevete; Clase: Automóvil; Serial del Motor: 5GV204824; Serial de Carrocería: 5C115GV204824; Año: 1986; Placas: RAX798; Color: Blanco; Tipo: Coupe, al ciudadano RICHARD DAVID MEDOLPHE CAMPOS, titular de la C.I N° 10.067.303, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia, por tanto el mismo no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo, una vez que comparezca el ciudadano RICHARD DAVID MEDOLPHE CAMPOS, titular de la C.I N° 10.067.303, y suscriba el acta de compromiso, para proceder a librar oficio al estacionamiento “PUNTA DE MATA”, Estado Monagas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase
La Jueza,
ABG. MARBELYS PALACIOS
La Secretaria,