REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000930
ASUNTO : NP01-P-2010-000930
Con Vista a la Audiencia Preliminar celebrada en el día 24-01-11, en el presente asunto y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por la Abogada Marbelys Palacios, de conformidad con lo establecido en los Artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, representado por la Abogada: CARMEN CABEZA, en contra del ciudadano: ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MIRIAM JOSEFINA DELGADO DE TOPUMO (V) y de PEDRO RAMON TOPUMO MATA (F), de profesión u oficio Mecánico, con grado de instrucción PRIMER AÑO DE BASICA, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 29/10/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.173.833, domiciliado en: Calle Mariño, Casa N° 28 Sector El Caro, La Puente de esta ciudad, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0416-2868500 (Personal)., Maturín Estado Monagas, debidamente asistido por el ABG. JULIO ESPARRAGOZA, abogado en ejercicio y de este domicilio, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, en su encabezamiento y primer aparte del Artículo 42, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Artículo 39 y AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN FEBRE.- El Tribunal de conformidad con el Artículo 330 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal, hace previamente las siguientes consideraciones:
UNICO
La ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, representado por la Abogada: CARMEN CABEZA, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando: “Siendo la oportunidad en este acto de audiencia, de subsanar el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad , de conformidad con el 192 en concordancia con el Artículo 330 Numeral 1 ambos del Código orgánico Procesal Penal, procedo a su subsanación, en cuanto, a que por error involuntario se omitió el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue imputado al ciudadano Alexis José Topumo Delgado, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 13-12-10, Tribunal sexto en funciones de control, en consecuencia, solicito se admita dicha subsanación, en tal sentido, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación con la subsanación aquí realizada, presentado en su oportunidad, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN FEBRE, narrando los hechos, explanados en su acusación, los cuales fueron los siguientes: “…el día sábado 11-12-2010, encontrándose de guardis en el puesto policial la Gran Victoria , recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre LUIS ARMANDO RIERA MORENO, manifestando que un ciudadano estaba llamando a la puerta del apartamento 2 del piso 2 de la zona 1 bloque E del complejo Habitacional la gran Victoria donde habita la ciudadana de nombre YULIBETH DEL CARMEN FEBRES FEBRES, quien mantuvo una relación de pareja con el ciudadano: ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, quien era la persona que estaba tocando la puerta también le manifestó que el ciudadano hasta donde el tenia conocimiento había mantenido una relación de pareja con la precitada ciudadana , refiere el funcionario que luego de tener conocimiento de esa información se constituyo de manera inmediata , y procedió a constituirse en comisión policial a bordo de la unidad moto orgánica de esa institución , trasladándose hasta la dirección indicada y una vez en el lugar y con la respectiva seguridad precedió a tocar la puerta del referido apartamento, donde luego de varios llamados, fue atendido por una ciudadana de estatura alta, color de piel blanca, contextura delgada, vestida para ese momento con una franelilla de color naranja y un pantalón jeans de color negro, con quien mantuvo una conversación refiere el funcionario y quien le notifico que un ciudadano de estatura mediana, color de piel trigueña, contextura delgada, la estaba molestando en reiteradas oportunidades y amenazándola de muerta, también indico que en un tiempo pasada había mantenido una relación sentimental de pareja con esa persona y que por los problemas que se presentaban entre ellos coloco la respectiva denuncia y luego lo había puesto a firmar las respectivas medidas de protección , refiriendo la victima que el ciudadano aun podía encontrarse por los alrededores por cuanto se encontraba tocando la puerta del apartamento, acompañando al funcionario quien accedió de manera voluntaria y en eso que se encontraban por la jardinería que se encuentra ubicada por los bloques F y S la ciudadana denunciante, señalo a un ciudadano de estatura mediana, color de piel trigueña, contextura delgada como la persona que había violado la medidas de protección y seguridad, en vista de esa situación refiere el funcionario de manera inmediata procedió a darle la voz de alto y a practicar la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como ALEXIS JOSE TOPURO DELGADO”. Y que los hechos imputados al antes mencionado ciudadano, encuadran en los tipos legales de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN FEBRE, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Testimoniales, documentales, evidencias y Experticias, las cuales ofreciera en su escrito acusatorio, en la Audiencia Oral y Pública y solicita que, previa la admisión del escrito acusatorio, al mismo se le condene por tal delito.
Seguidamente este Tribunal, Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, asi como la subsanación hecha en la audiencia Preliminar, relacionada con el delito de violencia psicológica, así como las pruebas promovidas, exceptuando las referidas en los literal “B.1.” , “B.2”, y “B.3”.-.
La defensa del Acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar y así lo hizo, no rechazaron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tiene buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, observando este Tribunal que la pena correspondiente a los delitos por el cual fue presentada la Acusación no excede en su límite máximo de cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado: ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, No registra Antecedentes Penales ni Correccionales,ni esta sometida a este medida por ningún otro delito, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del referido del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas en el Artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, es por lo que se le impone del deber de cumplir con las siguientes obligaciones y condiciones, de conformidad con el Artículo 44 Ejusdem:
1) Presentarse ante el Alguacilazgo de esta sede judicial, cada treinta (30) días.
2) Publicar un anuncio en un diario de circulación regional, alusivo a la no Violencia Contra la Mujer;
3) Prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida, es decir, no acercarse a la victima.
4) Mantener actualizado su domicilio, en caso de cambiar la misma deberá notificarlo al Tribunal.
5). Continuar los estudios secundarios y consignar constancia de inscripción. 6) consignar constancia de trabajo,
7) Acudir a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la designación de un delegado repruebas que deberá supervisarlo
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometido y a tal efecto se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación y oficio al Internado Judicial, asi como oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia el acusado de autos debe asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de la designación del Delegado de Pruebas que lo supervisará el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado. En tal sentido, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente.- Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011).-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Jueza,
ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario,