REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 25 de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-010294
ASUNTO: NP01-R-2010-000274
PONENTE: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2010, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-010294, el ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, a cargo para ese entonces del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la aprehensión en flagrancia del imputado JORGE LUIS IDROGO BOLÍVAR en la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en los artículos 458, 277, 286 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem; así como en los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículo 374 y 416, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 ibidem. En lo que concierne al imputado ANGEL MARIA GONZALEZ, se calificó también su aprehensión en flagrancia en la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 83 ejusdem; así como en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículo 416 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal y 376 ejusdem. En lo que respecta al imputado EMIL JOSE ARAY MAZA, se calificó su aprehensión en flagrancia en la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 83 ejusdem; así como en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ACTOS LASCIVOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 416 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal, 376 Y 277 ejusdem. En lo que atañe a los imputados DARWIN ALEXIS BUSTAMENTE ROSALAES y CRISTIAN DOUVALIER BUSTAMANTE GONZALEZ, se calificó su aprehensión en flagrancia en la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículo 458, 277, 286 del código Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 83 ejusdem y en lo atinente al imputado NEHOMAR TIBALDO GOMEZ ZAMBRANO, se calificó su aprehensión en flagrancia de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 458 y 286 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JOSE ZAMBRANO RODRIGUEZ, RUDY SILVIO ASTROZA RODRIGUEZ, ADELKIS JESUS PEREZ RIVERO, la adolescente cuya identidad se omite en atención al dispositivo legal a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el Estado Venezolano, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decretó en su contra MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de encontrarse acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, que se determina por la pena que podría llegársele a imponer, que en su conjunto superaría con creces los parámetros el citado parágrafo primero, y por la magnitud del daño causado; ordenado además la continuación del proceso por la reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Contra esa resolución judicial, emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 14 de diciembre de 2010, la ciudadana ABG. DEYANIRA JOSEFINA JIMÉNEZ LINARES, Abogado en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.200, actuando con el carácter de DEFENSORA PRIVADA de los imputados DARWIN ALEXIS BUSTAMENTE ROSALES, CRISTIAN DOUVALIER BUSTAMANTES GONZALEZ y NEHOMAR TIBALDO GOMEZ ZAMBRANO.
Recibidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de enero de 2010, habiendo sido designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregadas a la misma en igual data, oportunidad en la cual se le dio entrada en esta Instancia Superior, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa que:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por la defensora privada, ABG. DEYANIRA JOSEFINA JIMÉNEZ LINARES -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de esta incidencia, y según Criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, estableciendo además la recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en los numerales 4° y 5° del articulo 447del Código Orgánico Procesal Penal; y observa esta Alzada Colegiada que se trata de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el señalado Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, y está encuadrada específicamente en la señalada norma, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código); por lo que, como consecuencia de ello esta Instancia Superior, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Profesional del Derecho DEYANIRA JOSEFINA JIMÉNEZ LINARES, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de los imputados DARWIN ALEXIS BUSTAMANTE ROSALAES, CRISTIAN DOUVALIER BUSTAMANTE GONZALEZ y NEHOMAR TIBALDO GOMEZ ZAMBRANO.
Observando además que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. Considerando de igual modo, que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABG. DEYANIRA JOSEFINA JIMÉNEZ LINARES, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura NP01-P-2010-010294, donde fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, ciudadanos DARWIN ALEXIS BUSTAMENTE ROSALES, CRISTIAN DOUVALIER BUSTAMANTE GONZALEZ y NEHOMAR TIBALDO GOMEZ ZAMBRANO.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal Nº NP01-P-2010-010294, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Presidente,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior (Ponente), El Juez Superior,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA. ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.
MMMG/LLA/YJMR/MGBM/ djsa.**