REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 11 de enero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-004871
ASUNTO: NP01-R-2010-000266
PONENTE: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


En fecha 24 de noviembre de 2010, durante la celebración de una Audiencia Especial de Prórroga en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-004871, seguido al ciudadano CARLOS RAFAEL RINCONES HERNÁNDEZ, la ciudadana ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de prórroga formulada por la ABG. HELENNY GUILARTE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, por un lapso de CUATRO MESES contados a partir del día 04/11/2010, y 2.- SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en consecuencia se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado arriba mencionado, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Contra esta resolución judicial interpuso formal Recurso de Apelación en data 02/12/2010, la ciudadana ABG. LISBETH PERUGINI, titular de la cédula de identidad Nº V-10-834.021 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.544, actuando con el carácter de defensora privada del acusado arriba señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el día 21/12/2010, se designó Ponente a la Juez Superior quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándose entrada a las mismas en fecha 22/12/2010, oportunidad en la cual fueron entregadas a la Juez Ponente; por lo que se procede a revisar las actas que conforman el recurso en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Defensa Privada, ciudadana ABG. LISBETH PERUGINI, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, en lo establecido en el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código); observando de esta manera que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Quinto de Juicio, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio catorce (14) de esta incidencia y tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa de cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado.

Ahora bien, como consecuencia de ello, esta Corte de Apelaciones estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana ABG. ABG. LISBETH PERUGINI, en su carácter de Defensora Privada del acusado CARLOS RAFAEL RINCONES HERNÁNDEZ.

Observando además que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que la recurrente de autos no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión que aquí cuestiona. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABG. LISBETH PERUGINI, en su carácter de defensora privada del acusado CARLOS RAFAEL RINCONES HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 24/11/2010 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2010-004871, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa de cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el aludido acusado y de que se otorgue al mismo solicito la aplicaron de una medida menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO: Se ordena OFICIAR al TRIBUNAL QUINTO de Primera Instancia en Función de JUICIO de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal N° NP01-P-2010-004871, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Presidente,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.

La Juez Superior Ponente,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

El Juez Superior,

ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.

La Secretaria,


ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.



MMMG/LLA/YJMR/MGBM/djsa.**