REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000709
ASUNTO : NP01-R-2010-000255
Revisadas como han sido las actuaciones que rielan en el presente Expediente, quien suscribe, observa haber conocido y participado en calidad de Defensor Público en el presente Asunto judicial, registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2009-000709, contentivo del proceso Penal que se ventila en contra del ciudadano: EDWARD WIRTH BROFF, de nacionalidad norteamericana, titular del Pasaporte Norteamericano signado con el número 04847084, señalado del delito de: Cooperador Inmediato en el Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha) en relación con el artículo 83 del Código Penal. Quien suscribe, da fe de haber intervenido directamente en la Defensa Técnica a favor de ciudadano EDWARD WIRTH BROFF, supra identificado, en cumplimiento de funciones como Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, lo cual se evidencia en actas que rielan al presente Expediente (Primera Pieza – Fase Investigativa) y Folio del Uno (01) al Cuatro (04) del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura alfanumérica NP01-R-2009-000049, interpuesto por mi persona a favor de la parte hoy recurrente.
Corolario a lo antes expuesto, emerge causal de INHIBICIÓN para conocer del presente recurso, siendo esta figura jurídica obligatoria, conforme a lo establecido en el 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el supuesto contemplado en el Numeral 7° del Artículo 86, eiusdem, el cual a la letra reza:
Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 7°: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora...” (Abreviatura y cursiva de quien suscribe)
Artículo 87: Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno. (Cursiva de quien suscribe)
Este Juzgador, garante del cumplimiento de los principios y garantías que contempla nuestra legislación, así como el fiel cumplimiento del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículos supra referidos, es por lo que me INHIBO de conocer en la presente causa, por las razones antes expuestas, lo cual se puede evidenciar de las actas que rielan en el expediente signado NP01-D-2009-000709, y Recurso de apelación signado NP01-R-2009-000049.
En Maturín, capital del Estado Monagas a los Diez (10) días del mes de Enero de 2011.
EL JUEZ
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA
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