REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: VP01-O-2010-000029

AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano HÉCTOR DE JESÚS LONDOÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.069.851, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadanos GABRIEL PUCHE URDANETA, MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, Y ARMANDO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:
Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, posteriormente registrada por cambio de su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2004, bajo el No. 15 Tomo 1020-A y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil, por el cambio de su denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007 bajo el No. 56 Tomo 1715-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Ciudadanos LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZÁLEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, DIANELA FERNÁNDEZ GUERRERO, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS Y CARLA CRISTINA GARCÍA FERRER, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288, 115.732, 120.257 y 141.654, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES
En fecha 25 de octubre del año 2010, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano HÉCTOR DE JESÚS LONDOÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.069.851, representado por el abogado Miguel Javier Puche Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro.11.869.304, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N.° 140.478, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la providencia administrativa de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada, SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
En fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 13 de enero de 2011, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar el acto de audiencia constitucional para el día martes dieciocho (18) de enero de 2011, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, la parte presunta agraviante a través de su apoderado judicial Alejandro Fereira antes identificado, manifestó al Tribunal, mediante diligencia la voluntad de su representada de reenganchar al accionante de autos a sus labores de trabajo.
Sin embargo, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la audiencia constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la causa, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano HECTOR LONDOÑO, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., y ordenando que se cumpla con lo ordenado en Providencia Administrativa No. 222-10, de fecha 28 de Julio de 2010, Expediente No. 059-2010-06-00550, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HECTOR LONDOÑO, y en consecuencia, que se repusiera al presunto agraviado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.
Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2011, luego de celebrada la Audiencia Constitucional, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal.
En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó el presunto agraviado que comenzó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., el día 21 de enero de 2004, desempeñando el cargo de obrero de patio. Que tenía como funciones principales el mantenimiento y desarme de equipos de perforación y limpieza del área de trabajo. Que dichas funciones las ejercía en las instalaciones de la empresa la cual está ubicada en el kilómetro 14 y medio vía Perijá del Estado Zulia, y devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.650,00. Que laboró en un horario estructurado de la siguiente manera: de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m. Que en fecha 29 de Junio de 2010, fue despedido injustificadamente por el ciudadano RAUL CANELA, quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa, que todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 454 y pese a encontrarse amparado por la Inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial No. 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, razón por la cual solicitó vía Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio San Francisco su reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada CON LUGAR por medio de Providencia Administrativa No. 222-10 de fecha 28 de Julio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta. Que a los efectos de demostrar lo antes expuesto, anexó a la presente solicitud, copias certificadas de la providencia administrativa antes referida, de la solicitud de la apertura del procedimiento sancionatorio de multa, informe de rebeldía, decreto de ejecución forzosa con la debida Providencia Administrativa donde se declara Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscritas a la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta.
Invoca la violación de los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se reestablezca la situación jurídica infringida, mediante decreto de amparo, y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo. En consecuencia, que se le ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en los mismos términos en que fue ordenado por el órgano administrativo competente, vale decir, por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, del Estado Zulia.

ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.
En el marco de la celebración de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante alegó:
Que como se evidencia de las actas procesales, el día lunes 17 de enero de 2011, se manifestó al Tribunal la voluntad de reenganchar al accionante a sus labores habituales de trabajo; por lo que (a su criterio) cesada la violación considera que la audiencia constitucional no debió celebrarse, y que en cuanto el reclamo de pago de salarios caídos, expuso la presunta agraviante que el amparo constitucional no es la vía idónea, por tener el amparo finalidad restitutiva y no constitutiva de derechos.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la audiencia constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Que se está ante un escenario donde el objeto de la pretensión es con ocasión del incumplimiento del reenganche o pago de salarios caídos, y no se está debatiendo la procedencia o no de los salarios caídos. Que frente al argumento traído en relación a la diligencia consignada, se opina que en materia de amparo constitucional cualquier convenio entre las partes resulta improcedente, salvo que el actor al ver satisfecha su pretensión, desista de la acción de amparo constitucional, y el actor no se encuentra presente. En tal sentido, el Ministerio Público resaltó que se evidencia de las actas la providencia administrativa, y se verifica la contumacia de la patronal accionada de acatar dicha providencia, por lo que sin lugar a dudas, esto hace procedente a su decir, la acción de amparo constitucional.

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA
Posteriormente, expone la parte actora su réplica, así:
La acción de amparo puede debe cumplir la totalidad del acto administrativo, y esta no puede ser reclamada por vía ordinaria, alega que la acción no puede ser declarada inadmisible.
En cuanto a la Contrarréplica, la accionada manifestó que lo que se había señalado no era que la acción se declare inadmisible, sino que se oponía a que se condene el pago de salarios caídos, por no ser el amparo la vía idónea. Que ante la ineficacia de la administración, se comparece ante la sede constitucional y se acciona, pero la Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo constitucional no puede ser constitutiva, pues ello viola la naturaleza del amparo constitucional. Que en cuanto a la lesión, se está manifestando la voluntad de reenganchar al accionante a sus labores habituales de trabajo.
Sobre la contrarréplica del Ministerio Público, el mismo manifestó que la parte accionada manifiesta que esta no es la vía (en cuanto al pago de los salarios caídos), que ciertamente la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad entre las que se verifican la manifestada por la patronal. En tal sentido, reitera se declare CON LUGAR el amparo constitucional en relación al incumplimiento de la demanda a acatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que ciertamente con la emisión por parte del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO sede General Rafael Urdaneta de la Providencia Administrativa No. 00222 del 28 de julio de 2010, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador accionante, ciudadano HECTOR LONDOÑO, con ocasión del despido del que fue objeto por parte de la accionada, la cual una vez que fue notificada mediante acta del 05 de agosto de 2010, suscrita por la funcionaria del trabajo para tal fin, dejó asentado entre otros aspectos, que visto el incumplimiento voluntario de la decisión administrativa, se ordenaba la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio a la empleadora, levantándose al efecto el correspondientes informe de rebeldía por lo que mediante providencia administrativa del 13 de septiembre de 2010, el despacho laboral dicto providencia administrativa signada con el No. 326/2010 en la que se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción, imponiendo una multa a la patronal. Que de estas actuaciones se verifica la rebeldía por parte de la empleadora de obedecer la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación fáctica que configura la transgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la patronal y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como hecho social protegido por el Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral. Invoca el criterio establecido por la Sala constitucional el día 14 de diciembre de 2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, así mismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en fecha 31 de octubre de 2007, en el que se explanó que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinario para hacer valer su pretensión. De otro lado, trae a colación la representación Fiscal el criterio establecido en sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, en el caso: Guardianes Vigimán SRL, en el que se reconoce que es admisible el amparo en el que se inicia un procedimiento de multa, y que ante el agotamiento del procedimiento legalmente establecido por parte del órgano administrativo para el cumplimiento de ordenado en la resolución emanado de su seno y verificada la contumacia de acatar lo ordena en la misma por la parte vencida, hace afirmar, que si procede la acción de amparo constitucional, por no cumplir la patronal con el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido; viéndose en tanto, lesionados sus derechos constitucionales al trabajo y los que devienen de esa relación laboral, los cuales no pueden verse negados, ni menoscabados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia para alcanzar su resarcimiento. Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del texto fundamental. Indica dicha representación fiscal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Que de igual forma se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el de los derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación. Que la Sala Constitucional en sentencia 17 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la audiencia constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviado:

Promovió copias certificadas de expediente No. 059-2010-06-00550, llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, contentivo de procedimiento de sanciones contra la presunta agraviada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., que riela a los folios 04 al 29, ambos inclusive, se observa de este expediente que el mismo no fue rebatido en forma alguna, evidenciándose de su contenido que mediante providencia No. 00326/2010, de fecha 13 de septiembre de 2010, fue declarada CON LUGAR la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la referida inspectoría, por incumplimiento voluntario de la providencia No. 00222/10 de fecha 28 de Julio de 2010, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador HÉCTOR DE JESÚS LONDOÑO. En consecuencia, el Tribunal le otorgó valor probatorio. Así se decide.
Promovió copia certificada de expediente No. 059-2010-01-00288, llevado por la Sala de Fueros, de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, contentivo de procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que riela a los folios 30 al 69 ambos inclusive, se observa de este expediente que el mismo no fue rebatido en forma alguna, evidenciándose de su contenido la providencia No. 00222/10 de fecha 28 de Julio de 2010, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador HÉCTOR DE JESÚS LONDOÑO. En consecuencia, el Tribunal le otorgó valor probatorio. Así se decide.

Se deja expresa constancia que la parte presunta agraviante no promovió pruebas


CONCLUSIONES:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la audiencia constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).

Ahora bien, la parte presuntamente agraviante manifestó ante el Tribunal, que no debió haberse celebrado la audiencia constitucional, toda vez que, en fecha 17 de enero de 2011, se estampó diligencia mediante la cual la accionada acepta voluntariamente reenganchar al presunto agraviado a sus labores habituales de trabajo; no obstante, también alegó la representación judicial de la presunta agraviante, que la vía de amparo constitucional no era la vía idónea para la pretensión del pago de salarios caídos, en el entendido que era jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la naturaleza del amparo constitucional es restitutoria y no constitutiva de derechos.
Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó que resultaba impertinente la defensa traída por la accionada, en virtud de lo que se discutía era el derecho constitucional conculcado por la patronal, en ocasión del incumplimiento de una orden administrativa de reenganche dentro de la cual estaba el pago de salarios caídos, y que en todo caso, el procedimiento nunca podría darse por terminado por el convenimiento de las partes, a menos que el presunto agraviante expresamente desista del procedimiento.
Por consiguiente, considerando que lo que se revisó en el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 222/10, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de amparo constitucional.
Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Ello conlleva pues, a concluir que no puede atenerse esta Sentenciadora, como tutora constitucional en el presente asunto, a un cumplimiento parcial de la providencia administrativa incumplida por la accionada, por parte de la presunta agraviada, pues el orden constitucional obliga a esta Juzgadora, a hacer cumplir íntegramente la orden administrativa no acatada por la patronal, y ejecutar eficazmente la misma, en acatamiento del criterio establecido en Sentencia No. 1478 de fecha 26 de Junio de 2002, en el caso: ENSCO DRILLING (CARIBBEAN), INC (“ENSCO”), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que “la ejecución del acto administrativo que ordena el reenganche de un trabajador por un ilegal despido, lleva implícito el pago de los salarios caídos como fórmula lógica de restablecimiento de la situación jurídica infringida”, por lo que mal puede verse dicha orden administrativa, como la pretensión de un efecto constitutivo de derechos, en virtud de que esta indemnización fue previamente determinada por el providencia administrativa cuyo incumplimiento fue tácitamente reconocido por la accionada, al manifestar expresamente ante el Tribunal su voluntad de reenganchar al presunto agraviante. Así se decide.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE lo indicado por la accionada, respecto al alegato acerca que el amparo no es la vía idónea para reclamar el pago de los salarios caídos, por no ser este constitutivo de derecho. Así se decide.
No obstante a lo anteriormente explanado, y al reconocimiento tácito en el que, a criterio de quién aquí decide, incurrió la accionada, este Tribunal se pronuncia respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se desprende de las copias de las actuaciones administrativas consignadas, que la patronal fue correctamente notificada en el procedimiento administrativo de reenganche, según se desprende de informe de fecha 07 de Julio de 2010 (folio 41) suscrito por el funcionario ALVARO TALAVERA, más no compareció al acto de contestación fijado por la Inspectoría del Trabajo (folio 43), ni promovió medios probatorios (folio 44). De igual forma, se desprende de la parte motiva de la providencia administrativa de fecha 28 de julio de 2010, que el Inspector Jefe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentó en su motiva la confesión de la demandada. De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por la accionada. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 11 de agosto de 2010, se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta (folio 63), en el marco de la cual el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche.
Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y como quiera que el trabajador accionante se encontró amparado por la inamovilidad que confiere el Decreto Presidencial No. 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009, lo cual quedo firme en el procedimiento administrativo de reenganche incoado por el mismo, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 222 de fecha 28 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta.
En tal sentido, en cuanto al requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende, puede indicarse que una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.
De otro lado, en el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Igualmente, quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante acta de fecha 05 de agosto de 2010, del acto de ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 222 de fecha 28 de Julio de 2010, y que el acto quedó desierto, lo cual fue notificado al Inspector Jefe respectivo, con su consecuente propuesta de sanción. Que como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoría en fecha 05 de Agosto de 2010, ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativa.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, el presunto agraviante compareció y reconoció, para quien suscribe esta decisión, tácitamente los hechos alegados al manifestar su voluntad de reenganchar al trabajador agraviado tanto mediante diligencia como en la Audiencia Constitucional celebrada.
De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano HÉCTOR DE JESÚS LONDOÑO CASTILLO, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 222, de fecha 28 de Julio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HÉCTOR DE JESÚS LONDOÑO, y conmina a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, a reponerlo a sus labores habituales de trabajo en forma inmediata con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-


DISPOSITIVO:

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano HÉCTOR DE JESÚS LONDOÑO CASTILLO, en contra de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., todo de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE ORDENA la ejecución inmediata e incondicional de la Providencia Administrativa No. 222 de fecha 28 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta.

TERCERO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., reponer de forma inmediata, al trabajador accionante HÉCTOR DE JESÚS LONDOÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.069.851, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venia desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa No. 222 de fecha 28 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte Agraviante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.




En la misma fecha siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.


Exp. VP01-O-2010-000029
BAU/lpp