REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: VH02-X-2011-000005


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


Vista la solicitud de medida cautelar contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, incoado en fecha 17 de Enero de 2011, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio entrada por ante esta Tribunal en fecha 18 de Enero de 2011, interpuesto por la abogada MARGARITA ASSENZA, titular de la cédula de identidad No. V- 16.458.336 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.821, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en la cual solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 245, de fecha 19 de Julio de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
La parte demandante solicita como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa antes referida, de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, existe el temor fundado que se mantengan los efectos de la providencia administrativa, y ésta deba seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal incumplimiento.




FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

Fundamenta el solicitante la cautela en lo siguiente:

1) En cuanto al FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), señala lo siguiente: Queda debidamente demostrado de la simple lectura de la providencia administrativa impugnada, que ella siendo el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma, por ser ésta el patrono del trabajador, ciertamente cumplió con su obligación de probar los hechos que alegaba, los cuales no fueron tomados en cuenta en ningún momento por parte de la Inspectoría del Trabajo en la motiva del referido acto administrativo.
Que entre los fundamentos de derecho del recurso de nulidad, se tiene que el actor estuvo supeditado a los contratos de servicios suscritos por ella con las empresas Zulia Towing y Perla, considerándolo la Inspectoría del Trabajo como personal fijo y en ocasión de ello, la empresa lo despidió injustificadamente, lo cual no es cierto, ya que una vez culminada la obra se termina la relación de trabajo de pleno derecho, debido a que se establecieron supuestos erróneos, sin los cuales era imposible declarar con lugar el reenganche, lo cual demuestra persé la presunción de buen derecho en que se funda tanto, la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, mediante vía accesoria.
2) Respecto al PERICULUM IN MORA (peligro en la mora), a su decir, la providencia administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. a los fines que reenganche y pague los salarios caídos del ciudadano LEONEL OCHOA, lo que implica que si ella paga salarios que se devenguen durante la prestación del servicio de éste, por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, más todos los beneficios laborales asociados a la prestación del servicio, y luego este Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería casi imposible para ella poder reparar el daño causado a ésta mediante el fallo definitivo; todo ello en virtud que no existe garantía alguna de la devolución por parte del reclamante de dichas cantidades una vez declarada la nulidad de la providencia impugnada y este Tribunal no puede, en su sentencia definitiva, ordenarle al reclamante el reintegro de los montos que le hayan sido entregado por ella, todo ello según su decir.

En conclusión, solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA HASTA TANTO SEA DICTADA LA SENTENCIA QUE PONGA FIN A ESTE PROCESO.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:

Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA HASTA TANTO SEA DICTADA LA SENTENCIA QUE PONGA FIN A ESTE PROCESO” (Providencia Administrativa No. 245, de fecha 19 de Julio de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia); esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar, que en el procedimiento administrativo ella cumplió con su obligación de probar los hechos que alegaba, los cuales no fueron tomados en cuenta en ningún momento por parte de la Inspectoría del Trabajo, en la motiva del referido acto administrativo; que el actor estuvo supeditado a los contratos de servicios suscritos por ella con las empresas Zulia Towing y Perla, considerándolo la Inspectoría del Trabajo como personal fijo y en ocasión de ello, la empresa lo despidió injustificadamente, lo cual no es cierto, según su decir, ya que una vez culminada la obra se termina la relación de trabajo de pleno derecho, debido a que se establecieron supuestos erróneos, sin los cuales era imposible declarar con lugar el reenganche, lo cual demuestra persé la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, mediante vía accesoria; y que la providencia administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. a los fines que reenganche y pague los salarios caídos del ciudadano LEONEL OCHOA, lo que implica que si ella paga salarios que se devenguen durante la prestación del servicio de éste, por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, más todos los beneficios laborales asociados a la prestación del servicio, y luego este Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería casi imposible para ella poder reparar el daño causado a ésta mediante el fallo definitivo; todo ello en virtud que no existe garantía alguna de la devolución por parte del reclamante de dichas cantidades una vez declarada la nulidad de la providencia impugnada y este Tribunal no puede, en su sentencia definitiva, ordenarle al reclamante el reintegro de los montos que le hayan sido entregado por ella.
. Sin embargo, no trae el solicitante a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, al no constar prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que haya sido ya obligado a pagar salarios caídos que posteriormente no pueda recuperar de manos del reclamante; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 245, de fecha 19 de Julio de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte demandante Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

BAU/kmo.-