REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000685

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALDO ALVARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.561.300, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana KAREN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Procuradora del Trabajo Región Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 123.750.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil REFRIOMACA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 23-A, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene constituidos en actas

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.






SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 01 de junio de 2005 para la accionada, como técnico en refrigeración, en un horario de trabajo de 7:30 am a 6:30 pm de lunes a viernes, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.200,00, como producto de su trabajo en la refrida empresa
- Que el 19-06-2009, fue despedido de manera injustificada y verbalmente, por el ciudadano OMAR AGUIRRE, separándolo totalmente de las labores que venia desempeñando dentro de las instalaciones de la empresa accionada, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor, con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvo con la demandada por espacio de 4 años, 18 días.
-Que acudió por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, para asesorarse sobre sus derechos y acciones y allí le informaron que debía recurrir a la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo donde introdujo su reclamación por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
- En consecuencia es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil REFRIOMACA C.A.; a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 17.984,05, por los conceptos que se encuentran ampliamente detallados en el escrito libelar.

Observa este Tribunal, que la accionada Sociedad Mercantil REFRIOMACA C.A., no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 29-10-2010, no dio contestación al fondo de la demanda, ni tampoco compareció en fecha 13-01-2011 a la Audiencia de Juicio, por lo que, este Tribunal una vez declarada abierta la Audiencia, procedió a la evacuación de las pruebas, atendiendo a la Confesión Relativa de la parte demandada, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
De manera que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a la Confesión Relativa de la parte demandada arriba identificada; culminó el desarrollo de la audiencia de juicio, verificando sólo la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En lo relativo a las pruebas documentales, contentivas de copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 042-2009-03-04811 emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, marcada con la letra “A”, la cual corre inserta desde el folio 60 al folio 78 ambos inclusive, dado que por efecto de la incomparecencia de la accionada se tienen reconocidas las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2.- En cuanto a la testimonial del ciudadano ELIO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.758.029, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dado que el mismo no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, relativa a todos los recibos de pago que por obligación deben ser llevados por la administración de la empresa desde la fecha 01/06/2005 l 19/06/2009, dado que la parte accionada no compareció a la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante respecto a los salarios alegados. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 22-11-2010. Así se declara.
2.- En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a copia de Registro Mercantil de la empresa accionada, la cual corre inserta del folio 81 al 87 ambos inclusive, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria reconoció la misma este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las instrumentales relativas a recibos con el nombre de la Sociedad Mercantil REFRIOMAR, los cuales corren insertos en los folios 88 y 89 ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora impugnó los mismos indicando al Tribunal que dichas documentales no tienen nada que ver con la controversia aquí planteada, observa ésta Juzgadora que efectivamente dichos recibos o facturas, se encuentran membretados con el nombre “OMAR A. AGUIRRE S. REFRIOMAR, que no es parte en este proceso, aunado al hecho que se encuentran en blanco, es decir, no están suscritas por ninguna de las partes, razón por la cual no le pueden ser oponibles a la parte actora para su reconocimiento, por consiguiente se desechan de acervo probatorio, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
3.- En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos: EDGAR ANTONIO CASTEJO TOVAR, NORA FERNÁNDEZ DE ROMERO Y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.607.972, 7.612.066 y 7.772.815, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dado que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA
PROCESAL DEL TRABAJO:

Se deja constancia que el Tribunal no hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil REFRIOMACA C.A., que si bien, en principio reviste un carácter relativo, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, continuó siendo una confesión de carácter relativo; dado que se logró verificar la improcedencia en derecho de los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados reclamados en el escrito libelar, por los fundamentos que se explanaran más adelante. Así se decide
Constatado lo anterior, quedaron entonces admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 01-06-2005 y egresó el día 19-06-2009, el cargo desempeñado (Técnico en Refrigeración), cada uno de los salarios alegados, es decir, que en el periodo comprendido del 01/07/2005 al 01/07/2006 devengó un salario integral diario de Bs. 2,94; en el periodo comprendido del 01/07/2006 al 01/07/2007 devengo un salario integral diario de Bs. 8,83; en el periodo comprendido del 01/07/2007 al 01/07/2008 devengo un salario integral diario de Bs. 24,85; en el periodo comprendido del 01/07/2008 al 19/06/2009 devengo un salario integral diario de Bs. 42,78; que su último salario diario básico fue la cantidad de Bs. 40,00, es decir, Bs. 1.200,00 mensual; que la relación laboral terminó por despido injustificado, y que se le adeudan los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades desde 2005 al 2009, y que fue despedido de forma injustificada, razón por la cual se le adeudan también las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que el trabajador actor mantuvo una relación de trabajo con la accionada por espacio de 4 años y 18 días, y reclama los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. En tal sentido, es preciso destacar que a tenor de los preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente de la remuneración que hubiera causado en relación a los referidos conceptos pero en proporción a los meses completos de servicio durante el año de extinción del vinculo laboral, siempre que la relación laboral termine por causa distinta al despido justificado.
Asi las cosas, dado que si bien es cierto el trabajador-actor terminó su relación laboral por causa distinta al despido justificado, toda vez que quedo admitido que fue despedido sin justa casa, no obstante, sólo laboro 18 días del mes en el cual se extinguió la referida relación de trabajo, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo antes comentado (225 de la L.O.T.) se declaran improcedentes en derecho, los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado reclamados. Así se decide

REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

Conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único, este Tribunal pasa a realizar la revisión de las cantidades a condenar en el presente asunto, de la siguiente manera:

ALDO ALVARINO:
Fecha de inicio: 01-06-2005
Fecha de egreso: 19-06-2009
Tiempo de servicios: 4 años y 18 días.
Ultimo Sal. Mensual: Bs. 1.200,00
Ultimo Sal. Diario: Bs. 40,00
Periodo Sal. Integral
Del 01/07/05 al 01/07/06 2,94
Del 01/07/06 al 01/07/07 8,83
Del 01/07/07 al 01/07/08 24,85
Del 01/07/08 al 19/06/09 42,78

1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días a razón del salario integral de Bs. 2,94, lo que arroja un total de Bs. 132,3; por el segundo año le corresponde 62 días a razón del salario integral de Bs. 8,83, lo que arroja un total de Bs. 547,40, por el tercer año le corresponde 64 días a razón del salario integral de Bs. 24,85, lo que arroja un total de Bs. 1.590,53; por el cuarto año le corresponde 66 días a razón del salario integral de Bs. 42,78, lo que arroja un total de Bs. 2823,48; en consecuencia por concepto de antigüedad la accionada adeuda al actor el monto de Bs. 5.093,71. Así se decide
2.- Con respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, contemplados en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía por ambos conceptos por el primer año (2005-2006) 22 días, por el segundo año (2006-2007) 24 días, por el tercer año (2007-2008) 26 días y por el cuarto año (2008-2009) 28 días, lo cual hace un total de 100 días (por ambos conceptos) a razón del último salario diario devengado por actor siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de Bs. 40,00, da como resultado la cantidad de Bs. 4.000,00; monto este que adeuda la accionada por los referidos conceptos al demandante. Así se establece.
3.- En relación al concepto de utilidades año 2005 al año 2009, previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde conforme al mínimo legal, dado que el demandante no señaló en el escrito libelar en base a que días calculo el concepto reclamado; por el año 2005 7,5 días, por el año 2006 15 días, por el año 2007 15 días, por el año 2008 15 días y por el año 2009 6,25 días, lo que hace un total de 58,75 días, calculados a razón del último salario diario devengado por actor siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de Bs. 40,00, da como resultado la cantidad de Bs. 2.350,00; monto este que adeuda la accionada por el referido concepto al accionante. Así se establece.
4.- Respecto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 120 días (30 días por año) y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, para un total de 180 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 42,78, arroja un total de Bs. 8.780,40, cantidad esta que adeuda la accionada al actor. Así se decide.

Sentado lo anterior, se tiene que, estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 20.224,11; cantidad ésta que se ordena cancelar a la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Intereses moratorios y corrección monetaria:
Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“ En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- LA CONFESIÓN de la demandada Sociedad Mercantil REFRIOMACA, C.A.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano ALDO ALVARINO en contra de la Sociedad Mercantil REFRIOMACA, C.A.

3.- Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil REFRIOMACA, C.A., a cancelar al actor los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del fallo.

4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del carácter parcial de la condena.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (8:58 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

BAU.