REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : VP01-L-2010-000234
Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 14 de agosto de 2010, se publicó sentencia definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos HENRY CHOURIO Y JOSE BENITO ROJAS en contra de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, y considerando que en la mencionada sentencia se incurrió en un error material en los cálculos, en la sumatoria total de lo condenado, en la transcripción de la dispositiva, dado que se omitió la orden de notificación al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal pasa a establecer las siguientes apreciaciones:
Como quiera que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al juez laboral establecer las pautas procesales, sobre actos no regulados expresamente por la ley, permitiendo la interpretación analógica de disposiciones contenidas en otras leyes que permitan orientar el cumplimiento de los mismos y demás actuaciones procesales; esta Sentenciadora pasa aplicar por analogía el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en los criterios sentados por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencias Nro. 48 de fecha 15-03-00, y en sentencia Nro. 738, de fecha 28-10-03, por lo que se aclara que se ha incurrido en un error material en la sentencia definitiva de fecha 14-01-10, en la que se estableció, lo siguiente:
“…. REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR
En base a lo acordado en el presente fallo, esta Sentenciadora pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En relación al ciudadano HENRY CHOURIO:
1.- Diferencias salariales:
Períodos Salario caporal Salario Supervisor General/Coordinador General Diferencia Salarial Días Total
03/06/98 al 31/12/98 4.535,00 5.955,00 1420,00 220 312400,00
01/01/99 al 32/08/99 4.535,00 5.955,00 1420,00 243 345060,00
01/09/99 al 31/12/99 5.896,00 7.742,00 1846,00 122 225212,00
01/01/00 al 31/05/00 5.896,00 7.742,00 1846,00 152 280592,00
01/06/00 al 31/12/00 6.442,00 7.742,00 1300,00 214 278200,00
01/01/01 al 31/12/01 7.731,00 9.219,00 1560,00 365 569400,00
01/01/02 al 31/12/02 9.092,00 9.505,00 413,00 365 150745,00
01/01/03 al 31/12/03 13.908,00 20.289,00 6381,00 365 2329065,00
01/01/04 al 31/12/04 16.807,00 22.741,00 5934,00 365 2165910,00
01/01/05 al 31/12/05 16.956,00 23.591,00 6635,00 365 2421775,00
01/01/06 al 31/12/06 30.475,00 30.930,00 455,00 365 166075,00
01/01/07 al 31/12/07 32.394,00 32.923,00 523,00 365 190895,00
01/01/08 al 31/12/08 32.394,00 42.967,00 10303,00 365 3760595,00
01/01/09 al 31/12/09 42.139,00 62.465,00 19726,00 365 7199990,00
20.395.914,00
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al referido ciudadano la cantidad de Bs. 20.395.914,00, más el concepto de diferencia de vacaciones, diferencia de aguinaldos, y diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En relación al codemandante JOSE BENITO ROJAS:
1.- Concepto de Diferencias Salariales:
Períodos Salario caporal Salario Supevisor General/Coordinador General Diferencia Salarial Días Total
03/06/98 al 31/12/98 3.658,00 5.086,00 1.428,00 213 304164,00
01/01/99 al 31/12/99 4.056,00 6.095,00 2.039,00 365 744235,00
01/01/00 al 31/12/00 5.258,00 7.169,00 1.911,00 365 697515,00
01/01/01 al 31/12/01 7137,00 8.578,00 1.441,00 365 525965,00
01/01/01 al 31/12/02 8015,00 9.505,00 1490,00 365 543850,00
01/01/01 al 31/12/03 13.997,00 20.289,00 6292,00 365 2296580,00
01/01/01 al 31/12/04 16.807,00 22.741,00 5934,00 365 2165910,00
01/01/01 al 31/12/05 18.129,00 23.591,00 5462,00 365 1993630,00
01/01/01 al 31/12/06 26.314,00 30.930,00 4616,00 365 1684840,00
01/01/01 al 31/12/07 31.758,00 32.923,00 1165,00 365 425225,00
01/01/01 al 31/12/08 34.945,00 42.697,00 7752,00 365 2829480,00
01/01/01 al 31/12/09 36.335,00 58.147,00 21812,00 365 7961380,00
22.172.774,00
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al referido ciudadano la cantidad de Bs. 22.172.774,00, más el concepto de diferencia de vacaciones, diferencia de aguinaldos, y diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios, en cumplimiento del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, el Tribunal declara como cantidad total condenada el monto de VEINTISIETE MIL VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 27.021,00), por los conceptos condenados, más los intereses moratorios. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inadmisibilidad de la demanda alegada por la accionada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Prescripción de la Acción alegada por la parte accionada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por otros conceptos laborales siguen los ciudadanos HENRRY ALBERTO CHOURIO y JOSÉ BENITO ROJAS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión….”
SIENDO LO CORRECTO:
REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR
En base a lo acordado en el presente fallo, esta Sentenciadora pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En relación al ciudadano HENRY CHOURIO:
1.- Diferencias salariales:
Períodos Salario caporal Salario Supevisor General/Coordinador General Diferencia Salarial Días Total
27/05/96 al 02/07/96 895,00 1.200,00 305,00 37 11285,00
03/07/96 al 31/12/96 1.180,00 1.537,00 357,00 182 64974,00
01/01/97 al 25/03/97 1.180,00 1.537,00 357,00 84 29988,00
26/03/97 al 31/12/97 1.680,00 2.037,00 357,00 281 100317,00
01/01/98 al 07/07/98 4.535,00 4.955,00 420,00 188 78960,00
08/07/98 al 31/12/98 4.535,00 5.955,00 1.420,00 177 251340,00
01/01/99 al 31/08/99 4.535,00 5.955,00 1.420,00 243 345060,00
01/09/99 al 31/12/99 5.896,00 7.742,00 1.846,00 122 225212,00
01/01/00 al 31/05/00 5.896,00 7.742,00 1.846,00 152 280592,00
01/06/00 al 31/12/00 6.442,00 7.742,00 1.300,00 214 278200,00
01/01/01 al 31/12/01 7.731,00 9.291,00 1.560,00 365 569400,00
01/01/01 al 31/12/02 9.092,00 9.505,00 413,00 365 150745,00
01/01/03 al 31/12/03 13.908,00 20.289,00 6.381,00 365 2329065,00
01/01/04 al 31/12/04 16.807,00 22.741,00 5.934,00 365 2165910,00
01/01/05 al 31/12/05 16.956,00 23.591,00 6.635,00 365 2421775,00
01/01/06 al 31/12/06 30.475,00 30.930,00 455,00 365 166075,00
01/01/07 al 31/12/07 32.394,00 32.923,00 529,00 365 193085,00
01/01/08 al 31/12/08 32.394,00 42.967,00 10.573,00 365 3859145,00
01/01/09 al 31/12/09 42.139,00 62.465,00 20.326,00 365 7418990,00
20.940.118,00
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al referido ciudadano la cantidad de Bs. 20.940.118,00, más el concepto de diferencia de vacaciones, diferencia de aguinaldos, y diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En relación al codemandante JOSE BENITO ROJAS:
1.- Concepto de Diferencias Salariales:
Períodos Salario caporal Salario Supevisor General/Coordinador General Diferencia Salarial Días Total
27/05/96 al 31/12/96 821,00 1.099,99 278,99 219 61098,81
01/01/97 al 31/12/97 1.167,00 1.820,00 653,00 365 238345,00
01/01/98 al 31/12/98 3.658,00 5.086,00 1428,00 365 521220,00
01/01/99 al 31/12/99 4.056,00 6.095,00 2039,00 365 744235,00
01/01/00 al 31/12/00 5.258,00 7.169,00 1911,00 365 697515,00
01/01/01 al 31/12/01 7137,00 8.578,00 1441,00 365 525965,00
01/01/01 al 31/12/02 8015,00 9.505,00 1490,00 365 543850,00
01/01/01 al 31/12/03 13.997,00 20.289,00 6292,00 365 2296580,00
01/01/01 al 31/12/04 16.807,00 22.741,00 5934,00 365 2165910,00
01/01/01 al 31/12/05 18.129,00 23.591,00 5462,00 365 1993630,00
01/01/01 al 31/12/06 26.314,00 30.930,00 4616,00 365 1684840,00
01/01/01 al 31/12/07 31.758,00 32.923,00 1165,00 365 425225,00
01/01/01 al 31/12/08 34.945,00 42.697,00 7752,00 365 2829480,00
01/01/01 al 31/12/09 36.335,00 58.147,00 21812,00 365 7961380,00
22.689.273,81
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al referido ciudadano la cantidad de Bs. 22.689.273,81, más el concepto de diferencia de vacaciones, diferencia de aguinaldos, y diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios, en cumplimiento del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, el Tribunal declara como cantidad total condenada el monto de Bs. 43.629.391,00 que reconvertidos resultan la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43.629,39), por los conceptos condenados, más las cantidades que resulten de las experticias complementarias acordadas, y los intereses moratorios. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inadmisibilidad de la demanda alegada por la accionada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Prescripción de la Acción alegada por la parte accionada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por otros conceptos laborales siguen los ciudadanos HENRRY ALBERTO CHOURIO y JOSÉ BENITO ROJAS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
QUINTO: NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, considerando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el presente asunto, declara SUBSANADO el aludido error material mediante la presente aclaratoria. Así se decide.- Déjese copia certificada por Secretaría.-
La Juez
Dra. Brezzy Ávila Urdaneta
La Secretaria
Abog. Joselyn Urdaneta