REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: VH02-X-2011-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Vista la solicitud de medida cautelar contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, incoado en fecha 09 de Diciembre de 2010, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio entrada por ante esta Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2010, interpuesto por la abogada CLAUDIA MARIA SALAS RINCÓN, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.748.452 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.706, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., en la cual solicita la suspensión de los efectos temporales de la Providencia Administrativa No. 173, de fecha 01 de Junio de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
La parte demandante solicita como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa antes referida, de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del perjuicio o gravamen que constituye para ella, a su decir, la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, la cual impone una carga económica inmensa (salarios caídos), aunado al desequilibrio estructural en la nómina diaria (reenganche), en especial la violación de normas de rango constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
Fundamenta el solicitante la cautela en lo siguiente:
1) En cuanto al FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), señala lo siguiente: Con el objeto de acceder a la Tutela Jurisdiccional Cautelar en sede contenciosa administrativa, cuya finalidad es la de evitar que la demora en la Providencia definitiva que se pronuncie sobre la legitimidad o no del acto impugnado, cause daños irreparables o de difícil reparación al recurrente, es necesario que éste acredite que la demanda de nulidad propuesta, tiene indicios o probabilidades de éxitos, es decir, que prima facie se observe dentro de un juicio de verosimilitud (no de certeza), que existen elementos probatorios que le otorgan al recurso propuesto olor a buen derecho.
En tal sentido, indica que en el expediente administrativo completo han consignado elementos probatorios que constatan al menos indiciariamente, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, produciendo convicción acerca de la presunción grave del derecho reclamado, lo cual da por cumplido a su decir, el primer extremo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo señala, que de hecho al haberse producido dentro del procedimiento administrativo que finalizó en el acto impugnado, transgresiones graves a derechos constitucionales como la defensa y el debido proceso, tal como fuera denunciado, ello hace presumir prima facie, las probabilidades de éxito del presente recurso contencioso de anulación, al contravenir normas constitucionales y legales viciando el acto de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
2) Respecto al PERICULUM IN MORA (peligro en la mora), a su decir, no teme a las resultas del Recurso de nulidad, sino a la demora que rige los trámites normales den este procedimiento, pues se le causarían graves perjuicios si mientras dura este recurso tenga que cancelarle los salarios caídos al reclamante, y al mismo tiempo tenga que reincorporarlo a sus labores: Primero sería casi imposible para una empresa que habiendo prosperado su Recurso de Nulidad y se declare inexistente la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, pueda lograr recuperar del patrimonio de los trabajadores todo el dinero que por concepto de salarios caídos hubieren ilegítimamente recibido, lo que constituiría un perjuicio de magnitudes impresionante puesto que solo en salarios caídos podría haber acumulado varios millones de bolívares, si a esto se agrega la incidencia en la antigüedad de cada uno de ellos, el aumento es también considerable. Igualmente señala, que aunado a lo antes referido, constituiría un daño irremediable, que la ciudadana ALIANIS VERÓNICA CABRERA GUILLEN, llegare a interponer la acción de amparo, para obtener la ejecución de la Providencia Administrativa, lo cual en caso de llegar a ocurrir, produciría graves daños al patrimonio de la empresa, ya que existen a su criterio, fundados elementos que crean la presunción certera de la obtención de un fallo favorable en la presente causa, que conllevaría a la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
De manera, que a su decir, no existe la menor duda, que la permanencia de los efectos del acto recurrido, les causa un daño irreparable por la definitiva. En consecuencia, considera que se encuentran suficientemente cumplidos los presupuestos procesales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y habida cuenta que a su juicio, este tribunal puede constatar que la no suspensión del acto recurrido, les ha de causar daños irreparables por la definitiva, y el conculcamiento de garantías constitucionales, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, solicita se acuerde: LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO MIENTRAS DURE EL PRESENTE PROCESO DE NULIDAD.-
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:
Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO MIENTRAS DURE EL PRESENTE PROCESO DE NULIDAD” (Providencia Administrativa No. 173, de fecha 01 de Junio de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia); esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar que han consignado elementos probatorios que constatan “indiciariamente”, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, produciendo convicción acerca de la presunción grave del derecho reclamado, que se han producido dentro del procedimiento administrativo que finalizó en el acto impugnado, transgresiones graves a derechos constitucionales como la defensa y el debido proceso, que la demora que rige los trámites normales en este tipo de procedimientos, le causarían graves perjuicios si mientras dura este recurso tenga que cancelarle los salarios caídos al reclamante, y al mismo tiempo tenga que reincorporarlo a sus labores, pues a su decir, sería casi imposible para una empresa que le ha prosperado su Recurso de Nulidad y se declare inexistente la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, pueda lograr recuperar del patrimonio de los trabajadores todo el dinero que por concepto de salarios caídos hubieren ilegítimamente recibido, lo que constituiría un perjuicio de magnitudes impresionante puesto que solo en salarios caídos podría haber acumulado varios millones de bolívares, y si a esto se agrega la incidencia en la antigüedad de cada uno de ellos, el aumento es también considerable. Igualmente continúa señalando, que aunado a lo antes referido, constituiría también un daño irremediable, que la ciudadana ALIANIS VERÓNICA CABRERA GUILLEN, llegare a interponer la acción de amparo, para obtener la ejecución de la Providencia Administrativa, lo cual en caso de llegar a ocurrir, produciría así mismo graves daños al patrimonio de la empresa, ya que existen a su criterio, fundados elementos que crean la presunción certera de la obtención de un fallo favorable en la presente causa, que conllevaría a la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
Sin embargo, no trae el solicitante a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, al no constar prueba alguna que demuestre un perjuicio de magnitudes graves al patrimonio de la empresa, debido a que haya sido ya obligado a pagar salarios caídos, así como su incidencia en la antigüedad; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos temporales de la Providencia Administrativa No. 173, de fecha 01 de Junio de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte demandante Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
En la misma fecha siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
BAU.-
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