REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-000234
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos HENRY ALBERTO CHOURIO Y JOSÉ BENITO ROJAS LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.056.447 y 4.752.567, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos CLAUDIO BARBOZA Y HUMBERTO OLANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 20.351 y 14230, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CORPORACIÓN ALCALDIA DE MARACAIBO
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana SIKIU URDANTEA Y GILDA CARLEO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 130.381 y 53.665, respectivamente.
MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES:
En relación al codemandante HENRY ALBERTO CHOURIO:
Que el 31 de mayo de 2000, el abogado HUBERT SOTO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía de Maracaibo, desistió de la acción que cursaba por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo por desmejoramiento y retención de salarios, acordando en dicha acta que convino a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) pago de salarios retenidos desde el 03 de Junio de 1998 al 15 de diciembre de 1998, inclusive. 2) Colocación del demandante en su cargo de Supervisor General, tal como se indicó en el memorandum No. SM-96-M140 del Síndico Procurador Municipal, donde establece el pago desde el 27 de Mayo de 1996 3) Desistimiento por parte de la Alcaldía de Maracaibo del Julio de Calificación de Despido que cursaba por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo bajo el expediente No. 40- Que de este convenio homologado por la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, la Alcaldía de la misma ciudad solamente cumplió con clasificar al demandante como Supervisor General, tal cual se estableció en el acto, no así en el ajuste salarial allí establecido. Que dicho ajuste no le fue pagado al actor durante el lapso transcurrido desde la fecha establecida en el memoradum del Síndico Municipal hasta la presente fecha en su condición de jubilado de la Alcaldía de Maracaibo. Que de no haber un convenimiento entre las partes, solicita al Tribunal obligue a pagar al mismo a la fecha de la sentencia definitiva. Reclama entonces las diferencias salariales correspondientes a los períodos que van desde el 27 de mayo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2009, por no haberle cancelado el salario correspondiente a sus cargos respectivos, así como los conceptos de diferencia de vacaciones y diferencia de aguinaldos de los años 1996 hasta el año 2009. Reclaman de igual forma el concepto de intereses de antigüedad por diferencia salarial. El demandante HENRY ALBERTO CHOURIO demanda la cantidad total de Bs. 32.094,30.
En relación al codemandante JOSÉ BENITO ROJAS, el mismo alegó:
Que el 31 de mayo de 2000, el abogado HUBERT SOTO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía de Maracaibo, desistió de la acción que cursaba por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo por desmejoramiento y retención de salarios, acordando en dicha acta que convino a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) pago de salarios retenidos desde el 03 de Junio de 1998 al 15 de diciembre de 1998, inclusive. 2) Colocación del demandante en su cargo de Supervisor General, tal como se indicó en el memorandum No. SM-96-M140 del Síndico Procurador Municipal, donde establece el pago desde el 27 de Mayo de 1996 3) Desistimiento por parte de la Alcaldía de Maracaibo del Julio de Calificación de Despido que cursaba por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo bajo el expediente No. 40- Que de este convenio homologado por la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, la Alcaldía de la misma ciudad solamente cumplió con clasificar al demandante como Supervisor General, tal cual se estableció en el acto, no así en el ajuste salarial allí establecido. Que dicho ajuste no le fue pagado al actor durante el lapso transcurrido desde la fecha establecida en el memoradum del Síndico Municipal hasta la presente fecha. Que de no haber un convenimiento entre las partes, solicita al Tribunal obligue a pagar al mismo a la fecha de la sentencia definitiva. Reclama entonces las diferencias salariales correspondientes a los períodos que van desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, por no haberle cancelado el salario correspondiente a sus cargos respectivos, así como los conceptos de diferencia de vacaciones y diferencia de aguinaldos de los años 1996 hasta el año 2009. Reclaman de igual forma el concepto de intereses de antigüedad por diferencia salarial. El demandante JOSÉ BENITO ROJAS demanda la cantidad total de Bs. 36.456,90.
Ambas partes reclaman el concepto de indexación e intereses moratorios.
Finalmente, reclama como litisconsorcio activo la cantidad total de Bs. 68.551,20.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Opone como punto previo lo concerniente a que la demanda se encuentra inmersa en uno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento de la interposición de la demanda, los cuales refieren al cumplimiento del procedimiento administrativo previo de las demandas. Que los demandantes solo se limitaron a indicar todas las diligencias respectivas para hacer efectiva la pretensión, pero no acompañaron prueba de ello.
Opone como segundo punto previo lo concerniente a la Prescripción, toda vez que la acción que pretende ventilar en el presente asunto, se encuentra evidentemente prescrita, ya que como bien señalan los accionantes su pretensión va dirigida al pago diferencial de salarios acordados por convenimiento transaccional firmado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el día 31 de mayo de 2000, y homologado el 08 de Junio de 2000, por tanto debió intentar su demanda a más tardar el 07 de Junio de 2000, lo cual no ocurrió puesta se intentó en fecha 02 de febrero de 2010. Alega en este sentido, la aplicación del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el convenio en cuestión deviene de un procedimiento de calificación de despido que culminó con un convenimiento transaccional suscrito en fecha 31 de mayo de 2000, ante el Inspector del Trabajo de Maracaibo y fue homologado dándole por el ende el carácter de cosa juzgada.
Que en el convenio transaccional suscrito con los accionantes se estableció el pago diferencial de los salarios desde mayo de 1996 hasta el 15 de diciembre de 1998, por lo que no puede la demandada ser obligada a cancelar diferencias de salarios que no se encontraban acordados, es decir, que estén fuera de las fechas convenidas, pues debe entender el Juzgador que si se estableció un parámetro para el pago de diferencias de salarios (27 de mayo de 1996 hasta el 15 de diciembre de 1998) es porque para después de la fecha 15 de diciembre de 1998, ya se había nivelado el salario de Supervisor General.
Que resultan improcedentes los cálculos realizados por los actores ya que no demostraron efectivamente cuáles eran los montos de los sueldos de Supervisor General y el de Caporal General, lo que hace incurrir a la parte actora en una indeterminación de mecanismo de cálculo utilizado.
Procedió a negar expresamente, respecto de cada co-demandante, cada una de las diferencias salariales generadas por los períodos reclamados, así como los días correspondientes a cada período laborado, y las cantidades demandadas por la sumatoria de dichas diferencias salariales. E igualmente procedió a negar los conceptos de diferencias sobre vacaciones y aguinaldos, por encontrarse estos prescritos de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó la procedencia de la indexación, y para ello invocó que es criterio jurisprudencial que las deudas de la Administración Pública no son susceptibles de ser indexadas, pues los Municipios ni a los entes que gozan de privilegios y prerrogativas, pues ellos no tiene ingresos para ser condenados por este concepto de conformidad con sentencia No. 2771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2003.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, cabe destacar, que en fecha 05 de octubre de 2010, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia mediante acta (folio 38) de la incomparecencia de la demandada al acto de la audiencia preliminar, y dejó transcurrir el lapso del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la demandada procediera a dar contestación a la demanda, lo que significó la aplicación del privilegio contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual señala:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación la demanda a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. ( negrilla y subrayado del Tribunal).
De manera que, en aplicación del mencionado privilegio procesal, este Tribunal consideró que expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos principalmente a determinar la procedencia de las diferencias salariales reclamadas por el actor, los salarios que según los demandantes debieron ser devengados por los mismos, la suma de las diferencias salariales reclamadas por cada período reclamado, la procedencia de las diferencias reclamadas por los conceptos de vacaciones y aguinaldos por cada año de servicios, la procedencia del concepto de intereses sobre antigüedad por diferencia salarial, y el concepto de indexación y los intereses de mora. En consecuencia, de acuerdo a la forma y manera bajo la cual la demandada procedió a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal, el Tribunal tiene como admitidos la existencia de la relación laboral, los salarios efectivamente devengados por cada uno de los demandantes, los cargos desempeñados por los actores, la fecha de inicio de sus servicios, el hecho de la celebración de un convenimiento en ocasión de un procedimiento administrativa, la condición de trabajador activo del ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS, la condición de trabajador jubilado del ciudadano HENRY ALBERTO CHOURIO, el cual laboró hasta el 30 de octubre de 2008.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde a la demandada demostrar a todo evento el pago o hecho liberatorio de los conceptos reclamados, en base a los salarios alegados por los actores los cuales a criterio de quien suscribe quedaron admitidos, o demostrar en su defecto que no se generó a su favor ninguna diferencia salarial, a los fines de revisar si los mismos son ajustados a derecho.
Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, se reitera lo establecido en el auto de admisión de fecha 05 de noviembre de 2010. Así se decide.
2.- En cuanto a las pruebas documentales:
Sobre la copia certificada del expediente No. 042-2009-03-01885, marcado con la letra A, de la acción de reclamo por vía administrativa, del pago de diferencia de salarios y otros conceptos, se observa que la misma constituye documento administrativo investido de fe pública, que no fue rebatido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra B, consistente en copia de memoradum de la Comisionada del Alcalde para la época María Selene Espina dirigido al Director de Personal Dr. Reyes Rivas, de fecha 07d e noviembre de 1996, que riela al folio 91, se observa que el mismo constituye documento privado que no fuera impugnado por la parte demandada por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra C, consistente en original de recibos de pago semanal, correspondiente a los años 1999 al 2009, uno por año, que rielan a los folios 93 al 104, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos presuntamente emanados de la parte contraria, que no se encuentran suscritos por la misma, sin embargo, el Tribunal le otorgó valor probatorio, tomando en cuenta que no fueron rebatidos en forma alguna por la demandada, y que fue reconocida la existencia de la relación laboral, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra D, consistente en original de recibos de pago semanal, correspondiente a los años 1996 al 2004, uno por año, más uno correspondiente al año 2010, perteneciente al ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS LEAL, que rielan a los folios 106 al 115, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos presuntamente emanados de la parte contraria, que no se encuentran suscritos por la misma, sin embargo, el Tribunal le otorgó valor probatorio, tomando en cuenta que no fueron rebatidos en forma alguna por la demandada, y que fue reconocida la existencia de la relación laboral, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra E, consistente en original de recibo de pago semanal del ciudadano MARLON PUERTA, cédula de identidad No. 5.169.957, correspondiente a la semana terminada el 08-10-1996 y sobre la marcada con la letra F, consistente en original de recibo de pago semanal del ciudadano ENDER AIZPURUA C., cédula de identidad No. 4.522.445, correspondiente a la semana terminada el 08-10-1996, se observa que los mismos constituyen documentos presuntamente emanados de la parte contraria, que no se encuentran suscritos por la misma, sin embargo, el Tribunal le otorgó valor probatorio, tomando en cuenta que no fueron rebatidos en forma alguna por la demandada, y que se tratan de recibos de pagos de otros directivos del sindicato, que según quedo demostrado del elenco probatorio tal y como se explicará en la motiva, tenían los mismos cargos que los accionantes pero salarios superiores, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra G, consistente en copia certificada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y comunicación del comité ejecutivo de Fetrazulia y la comisión electoral dirigida al Inspector del Trabajo de Maracaibo, de fecha 08 de abril de 1997, se observa que los mismos constituyen copia de documento administrativo investido de fe pública, y documento privado respectivamente, que no fueron rebatidos en forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra H, referida a copia de Resolución No. 6.602, según Decreto No. 370, de fecha 11 de agosto de 2008, que riela al folio 120 y 121, se observa que la misma constituye documento administrativo investido de fe pública, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra I, referida a original de la última de las correspondencias entregadas a la Dirección de Personal, que riela al folio 122, se observa que dicha documental, constituye documento privado que fue recibido en original por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, al no haber sido desconocido o rebatido en forma alguna, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- En cuanto a los testigos ciudadanos FRAMINA MARÍA AROCHA MATHEUS, PEDRO ANTONIO CARDOZO, MARLON PUERTA PRIETO, MARCO ANTONIO BRAVO LABARCA, RUBEN DARIO BAPTISTA Y REINALDO ALBORNOZ ARAQUE, identificados en actas, se deja constancia que únicamente comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos RUBEN BAPTISTA, MARCO BRAVO, MARLON PUERTA Y REINALDO ALBORNOZ, identificados en actas, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos promovidos. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano RUBEN DARIO BAPTISTA, se tiene que éste manifestó ante el Tribunal: Que conoce de vista a los actores, y que es obrero en la accionada y de allí que conozca la Alcaldía; que no es amigo de los demandantes, que tiene entendido que siguen siendo directivos del sindicato de obreros de la alcaldía y esta los clasifica como supervisores generales, que el presidente del sindicato hacía los contratos con recursos humanos y le daban el cargo, que a los actores le dieron el cargo más no el sueldo, que Henry era de Cultura y Benito Rojas no recuerda, que el testigo era secretario de actas y correspondencia, que luego pasaron a ser coordinador generales solo por pertenecer al sindicato, que los accionantes prestan servicios actualmente para la accionada.
El ciudadano MARCO ANTONIO BRAVO LABARCA, por su parte manifestó al Tribunal: Que conoce a los actores ya que fueron trabajadores de la Alcaldía y fueron compañeros de trabajo, que el testigo tiene 26 años laborando en la Alcaldía, que como directivo del sindicato era (el testigo) supervisor general y en el sindicato tenia la secretaría de Organización del sindicato, que él (testigo) si recibió el pago como supervisor general, que la Alcaldía le aumentaba el salario y los pasaban a supervisor general y actualmente son coordinadores y que eso era para mejorar los sueldos, que el accionante Benito Rojas de propaganda y comunicación y Chourio de cultura, que los actores cuando estuvieron con el (testigo) no recibían ese beneficio que no sabe el por qué pues todos los recibían menos los demandantes, ellos (actores) no recibían el salario como supervisor general, que no tiene conocimiento de la transacción, pero si sabe que los demandantes hicieron sus reclamos, que Henry esta jubilado y Benito Rojas no, que actualmente son coordinadores generales, y antes supervisores generales.
El ciudadano MARLON PUERTA PRIETO, por otra parte, manifestó al momento de declarar ante el Tribunal: Que si conocía a los accionantes por cuanto fueron compañeros de trabajo en la junta directiva del sindicato de obreros del la Alcaldía de Maracaibo, que él (testigo) era el presidente del sindicato, que si recibían el cargo y el salario de supervisor general pero no los demandantes, que Benito rojas era secretario de actas y Chourio secretario de cultura e información, que no había igualdad de cargo y salario respecto a los demandantes, que no le constan las diligencias que ellos por su parte realizaran, sin embargo el grupo estaba gestionando para lograr que les pagaran pues solo ellos dos quedaron por fuera, que nunca se pudo lograr la igualdad de salario, que actualmente rojas esta activo como supervisor general y Chourio esta jubilado, que actualmente ya no es el presidente del sindicato.
Finalmente el ciudadano REINALDO ALBORNOZ ARAQUE, manifestó al Tribunal: Que si conoce a los accionantes y sabe que trabajan en la Alcaldía de Maracaibo, que le testigo era director de deporte y no recibió la categoría de directivo en ese entonces, que Benito Rojas era secretario de actas y Chourio era secretario de cultura e información, que rojas presta servicio activo en laAlcaldía y Chourio es jubilado y como tal eran supervisores generales, que a él (testigo) no le dieron la clasificación que se les hizo a los directivos del sindicato
En cuanto a las declaraciones antes transcritas, este Tribunal observa, que todos los testigos son contestes en el hecho que a los demandantes formaban parte de la directiva del sindicato de obreros de la Alcaldía, y que como tal pasaban al cargo de supervisor general, que si bien recibieron los cargos de supervisor general no les cancelan el salario correspondiente a dicho cargo, que no había igualdad de sueldos con el resto de los supervisores generales actualmente coordinadores generales, que sólo los demandantes no recibían ese beneficio a diferencia del resto de los directivos del sindicato, que José Benito Rojas es trabajador activo de la Alcaldía y Henry Ocurrió es jubilado, por consiguiente, visto que sus dichos quedaron constatados con el resto de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora, se les otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, según se desprende de acta de fecha 05 de octubre de 2010, incompareció al acto de la audiencia preliminar.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA
PROCESAL DEL TRABAJO:
Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del demandante ciudadano HENRY ALBERTO CHOURIO, quien declaró ante el Tribunal que fue directivo del sindicato de obrero de la Alcaldía del año 1996 hasta el año 2000 y un poco más, que le dieron el cargo de supervisor general más no el salario, que no recuerda el monto del salario, que en el año 2000 llegaron a una transacción con la Alcaldía pero esta no cumplió hasta la fecha, que a la presente fecha han venido conversando con la Alcaldía y ésta lo que les responde es que el abogado que firmó la transacción no tenía poder, que su salario siempre a sido inferior al de los demás supervisores y actualmente pasaron a ser coordinadores pero igual el salario siguió siendo inferior.
Así mismo el tribunal deja constancia que hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al accionante JOSÉ BENITO ROJAS, quien declaró ante el Tribunal que desde el año 1996 ingresó como directivo en acta y correspondencia del sindicato, y que como tal enseguida tenia que recibir el cargo de supervisor general el cual les dieron cuando firmaron la transacción, pero sin pagarles los beneficios que para ese entonces ganaban los supervisores generales, que luego tuvieron en la Alcaldía permanentemente reclamando eso y nada, teniendo que accionar por Tribunales, que en el año 2008 los llevaron a coordinadores generales y sin embargo no se les pagó en igualdad, aun cuando el hacían el mismo trabajo, que el coordinador general devenga aproximadamente 2.700,00 Bs. y el declarante apenas gana Bs. 1.300,00 aproximadamente, es decir que apenas les pusieron el sueldo de supervisores generales, que siempre han estadio en conversaciones con la Alcaldía y apenas en el 2008 les dieron el cargo de coordinadores generales, pero no se les aumento el sueldo, que actualmente está activo en la Alcaldía y el sindicato de obreros como secretario de información y comunicación.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Como quiera que esta Sentenciadora, de acuerdo al principio de inmediación que informa nuestro procedimiento laboral, presenció el debate acaecido en el presente caso y tramitó la evacuación de las pruebas, en el marco de la audiencia oral y pública de juicio correspondiente, pasa de seguidas a explanar las conclusiones respectivas, así:
Se observa que la parte demandada alegó en la contestación de la demanda, como punto o defensa previa, lo referente a que la misma era inadmisible por no haberse cumplido con el agotamiento de la vía administrativa, según lo dispone el artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, esta Sentenciadora observa que indistintamente del criterio sustentado en materia laboral, la parte demandada logró demostrar mediante la documental marcada con la letra A, que efectivamente, los co-demandantes incoaron un reclamo administrativo por el concepto de “diferentes conceptos laborales”, lo cual desvirtúa en cierta forma lo alegado por la accionada. Sin embargo, es necesario aclarar, que es jurisprudencia reiterada desde el año 2007, lo referido a que en materia laboral no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, cuando se trate de procesos en que se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad en el artículo 12 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Ver sentencia No. 1151, de fecha 14 de Julio de 2009, caso: C. Morantes contra Petroquímica de Venezuela S.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, se declara improcedente el punto previo alegado. Así se decide.
En relación a la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción se hace necesario traer a colación las siguientes bases legales y doctrinarias.
Enl insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Así mismo, nuestro código civil la define como “ un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley” (Cursiva del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un (01) año para que la prescripción quede consumada, término que debe ser contado a partir de la terminación de la prestación del servicio.
Mas sin embargo, ha de aclararse que la doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, la cual en sentencia de 03 de Marzo de 2005 en el caso Morales contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello señaló:
“ …De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación del servicio. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de estas…” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevee : “La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: …c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes…”. (Cursiva del Tribunal),
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia de las pruebas aportadas por los codemandantes, que el codemandante HENRY CHOURIO, fue jubilado en fecha 30 de octubre de 2008, fecha que quedó demostrada mediante documentales marcadas con la letra H, y así mismo que el referido ciudadano, interpuso reclamo administrativo laboral por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 05 de mayo de 2009, y que dicho reclamo fue notificado a la accionada en fecha 13 de mayo de 2009, con lo cual el actor activó una conducta capaz de interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de los conceptos que efectivamente reclamó en dicha oportunidad, esto es, el concepto de diferentes conceptos laborales. En consecuencia, siendo que la presente demanda fue interpuesta conjuntamente por el actor en fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal considera que la misma no se encuentra prescrita en relación al mismo, pues no transcurrió íntegramente el lapso anual requerido para que se opere la prescripción de la acción conforme lo previsto en el artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación al codemandante JOSÉ BENITO ROJAS LEAL, se indica que de acuerdo a lo constatado por esta Sentenciadora, el mismo es un trabajador activo al servicio de la accionada, por lo que mal puede aplicarse a éste el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicho lapso debe ser contado desde el día de la terminación del vínculo laboral, por consiguiente se declara improcedente en derecho la prescripción alegada. Asi se decide.
No obstante, es importante resaltar que la demandada no puede pretender la aplicación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el supuesto regulado por dicha norma, reglamenta lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y parte del presupuesto procesal contenido en esta última, es decir, que para que sea viable su aplicación la relación de trabajo correspondiente tuvo que haber terminado; y ello aunado al hecho que de la transacción inserta a los folios 21 y 22 ambos inclusive, se verifica que la misma se dio con la finalidad de “…dar por terminado la acción que por DESMEJORAMIENTO Y RETENCIÓN DE SALARIOS…” los accionantes iniciaron por ante la Inspectoria del Trabajo, donde a la vez se acuerda el “…3) Desistimiento por parte de la ALCALDÍA DE MARACAIBO del juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO que cursa por ante esta misma Inspectoria del Trabajo bajo los expedientes Nos. 36, 39 y 40…”, concluye esta Juzgadora que la relación de trabajo no había terminado. En este orden ideas, debe traerse a colación que la relación de trabajo del ciudadano HENRY CHOURIO, terminó en fecha 30 de octubre de 2008 y la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS, aún no ha terminado, por lo que yerra la demandada al pretender subsumir el caso bajo examen a lo regulado en dicha norma, lo que hace improcedente su pedimento. Así se decide.
Por consiguiente, en razón de los anteriores argumentos el Tribunal declara improcedente la defensa previa de prescripción de la acción respecto a ambos codemandantes, tal y como antes se dejo sentado. Así se decide.
Seguidamente, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa, indicando que admitida como fue la existencia de la relación laboral, y reconocido como fue la celebración de un convenimiento sobre el pago de las diferencias salariales antes indicadas a partir del 27 de mayo de 1996. Cabe destacar, que constituía carga probatoria de la parte accionada la demostración del pago o hecho liberatorio de la obligación, o en su defecto la enervación de los salarios que pretenden los actores le sean aplicados, a los fines de reclamar las diferencias salariales demandadas.
De manera que, partiendo de estas premisas, esta Sentenciadora concluye que en virtud que la accionada no logró demostrar ninguna de estas dos circunstancias, quedaron firme por efecto de la carga de la prueba, los salarios que fueron pretendidos por los codemandantes, y especificados en su escrito libelar, por cada período demandado, quedando demostrado por el contrario, de manos de la parte actora, que existió una diferencia entre lo devengado por estos como lo devengado por otros trabajadores que ocuparon el mismo cargo no solamente desde mayo de 1996 hasta el 15 de diciembre de 1998, tal como se evidencia de la transacción celebrada, sino hasta el 31/12/2009, fecha hasta la cual fue realizado el calculo diferencia por los accionantes . Así se decide
En este orden de ideas en cuanto a la solicitud acerca que, se obligue a la accionada a pagar las diferencias reclamadas hasta la fecha de la sentencia definitiva, se declara improcedente la misma dado que los demandantes no indican al Tribunal ni trajeron a las actas procesales los salarios que devengan hasta la actualidad los supervisores/coordinadores generales ni los que ello actualmente devengan, a los fines de determinar si existe aun la diferencia alegada. Asi se decide.
En relación al concepto de intereses de antigüedad por diferencias salariales, el Tribunal declara procedente el mismo por haber quedado admitido por la accionada, en virtud de no haber sido expresamente negado en su contestación. Así mismo, en vista que no se evidenció de las actas, las asignaciones canceladas por la patronal en ocasión de este concepto a los codemandantes HENRY CHOURIO (jubilado) y JOSE BENTO ROJAS (activo), se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual se verifiquen las asignaciones canceladas y acumuladas a los co-demandantes respectivamente por este concepto; y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestaciones sociales, tomando como base los salarios indicados en el libelo de demanda, como aquellos que debieron haber sido cancelados a los codemandantes, lo cual resultará de una simple operación matemática, sumando al salario diario que correctamente debió haberse pagado a cada codemandante, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Alcaldía de Maracaibo, para luego multiplicar estos salarios integrales devengados, por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe, para luego aplicarle a dichas cantidades los índices indicados en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y finalmente, sumar los intereses devengados mes por mes, para luego sustraer las cantidades que fueron pagadas por la demandada en forma incorrecta por concepto de intereses sobre el concepto de antigüedad, quedando como resultado la diferencia por este concepto, el cual se ordena cancelar a favor de los accionantes. Todo lo cual estará a cargo del Juez de ejecución al cual le corresponda conocer. Así se decide.
En relación al concepto de diferencia de vacaciones y de aguinaldos, dado que los actores no indicaron ni se evidencia de actas, los días ni las cantidades que por estos conceptos le fueron cancelados efectivamente los demandantes, se procederá en la misma forma que se realizará la experticia complementaria del fallo del concepto de intereses de antigüedad, quedando ambas experticias a cargo de un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer. Para la realización de ambas experticias se partirán de los salarios señalados en el libelo de demanda como correctos e indicados en el cálculo del concepto de diferencias salariales, lo cual se acuerda tomando en cuenta que no es del conocimiento del Tribunal, las asignaciones pagadas por la Alcaldía de Maracaibo, por Contratación Colectiva de Trabajo, desde el 27/05/1996 (fecha desde la cual se reclaman), y siendo que en ningún momento la demandada negó estos conceptos, para quien aquí decide, la diferencia de vacaciones y aguinaldos, son igualmente procedentes. Así se decide.
En cuanto al concepto de indexación, se declara improcedente el mismo, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia No. 2771 de fecha 24 de octubre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se estableció que los municipios no tienen ingresos como para ser condenados por este concepto. Así se decide.
REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR
En base a lo acordado en el presente fallo, esta Sentenciadora pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En relación al ciudadano HENRY CHOURIO:
1.- Diferencias salariales:
Períodos Salario caporal Salario Supervisor General/Coordinador General Diferencia Salarial Días Total
03/06/98 al 31/12/98 4.535,00 5.955,00 1420,00 220 312400,00
01/01/99 al 32/08/99 4.535,00 5.955,00 1420,00 243 345060,00
01/09/99 al 31/12/99 5.896,00 7.742,00 1846,00 122 225212,00
01/01/00 al 31/05/00 5.896,00 7.742,00 1846,00 152 280592,00
01/06/00 al 31/12/00 6.442,00 7.742,00 1300,00 214 278200,00
01/01/01 al 31/12/01 7.731,00 9.219,00 1560,00 365 569400,00
01/01/02 al 31/12/02 9.092,00 9.505,00 413,00 365 150745,00
01/01/03 al 31/12/03 13.908,00 20.289,00 6381,00 365 2329065,00
01/01/04 al 31/12/04 16.807,00 22.741,00 5934,00 365 2165910,00
01/01/05 al 31/12/05 16.956,00 23.591,00 6635,00 365 2421775,00
01/01/06 al 31/12/06 30.475,00 30.930,00 455,00 365 166075,00
01/01/07 al 31/12/07 32.394,00 32.923,00 523,00 365 190895,00
01/01/08 al 31/12/08 32.394,00 42.967,00 10303,00 365 3760595,00
01/01/09 al 31/12/09 42.139,00 62.465,00 19726,00 365 7199990,00
20.395.914,00
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al referido ciudadano la cantidad de Bs. 20.395.914,00, más el concepto de diferencia de vacaciones, diferencia de aguinaldos, y diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En relación al codemandante JOSE BENITO ROJAS:
1.- Concepto de Diferencias Salariales:
Períodos Salario caporal Salario Supevisor General/Coordinador General Diferencia Salarial Días Total
03/06/98 al 31/12/98 3.658,00 5.086,00 1.428,00 213 304164,00
01/01/99 al 31/12/99 4.056,00 6.095,00 2.039,00 365 744235,00
01/01/00 al 31/12/00 5.258,00 7.169,00 1.911,00 365 697515,00
01/01/01 al 31/12/01 7137,00 8.578,00 1.441,00 365 525965,00
01/01/01 al 31/12/02 8015,00 9.505,00 1490,00 365 543850,00
01/01/01 al 31/12/03 13.997,00 20.289,00 6292,00 365 2296580,00
01/01/01 al 31/12/04 16.807,00 22.741,00 5934,00 365 2165910,00
01/01/01 al 31/12/05 18.129,00 23.591,00 5462,00 365 1993630,00
01/01/01 al 31/12/06 26.314,00 30.930,00 4616,00 365 1684840,00
01/01/01 al 31/12/07 31.758,00 32.923,00 1165,00 365 425225,00
01/01/01 al 31/12/08 34.945,00 42.697,00 7752,00 365 2829480,00
01/01/01 al 31/12/09 36.335,00 58.147,00 21812,00 365 7961380,00
22.172.774,00
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al referido ciudadano la cantidad de Bs. 22.172.774,00, más el concepto de diferencia de vacaciones, diferencia de aguinaldos, y diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios, en cumplimiento del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, el Tribunal declara como cantidad total condenada el monto de VEINTISIETE MIL VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 27.021,00), por los conceptos condenados, más los intereses moratorios. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inadmisibilidad de la demanda alegada por la accionada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Prescripción de la Acción alegada por la parte accionada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por otros conceptos laborales siguen los ciudadanos HENRRY ALBERTO CHOURIO y JOSÉ BENITO ROJAS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
En la misma fecha siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA
BAU/lpp
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