REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de enero de dos mil once
200º y 151º



NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-001254

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-10.418.565, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA RENDON, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, KEYLA MENDEZ, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, IRAMA MONTERO y WENDY ECHEVERRIA, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 105.871, 98.646, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202 y 114.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LUFKIN DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de MARZO de 1981, bajo el N°. 58, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, LUIS GUILLERMO SUAREZ y FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.376, 9.189 y 91.243, respectivamente.


MOTIVO: DIFERENCIA DE BENFICIOS LABORALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Diferencia de Conceptos de naturaleza laboral, intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, GIOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ COLINA, en contra de las Sociedad Mercantil LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 28 de diciembre de 2004, comenzó a prestar servicios personales como operador, en un horario comprendido de 7: 00 a.m. a 12:00 m, devengando un salario mensual de (Bs. 1.880,oo), es decir, un salario diario de (Bs. 62.67).

Que en la actualidad aún se encuentra laborando, pero es el caso que no le han cancelado completo del Beneficio de Utilidades, es decir, los 90 días que ha venido devengando por el periodo exacto de 5 años y 3 meses, lo cual se constituye un beneficio ganado y que le pertenece por previsión constitucional y legal.

Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva, agotando incluso la vía administrativa, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

• Por concepto de UTILIDADES, correspondientes al periodo entre enero y diciembre de 209, reclama la cantidad de 90 días, a razón de un salario de (Bs. 62.67) lo cual arroja un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.640,3)
• Por concepto de DIAS FERIADOS NO CANCELADOS DURANTE LAS VACACIONES, reclama la cantidad de 34 días, a razón de un salario de (Bs. 62.67) lo cual arroja un monto de DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.131,8)
• Por concepto de DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, reclama la cantidad de 21 días, a razón de un salario de (Bs. 62.67) lo cual arroja un monto de UN MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.316,7)

Que todos los conceptos descritos arrojan un total de NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.088,8), monto este en el cual queda estimada la demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 28 de diciembre de 2004, comenzara a prestar servicios personales como operador, en un horario comprendido de 7: 00 a.m. a 12:00 m, devengando un salario mensual de (Bs. 1.880,oo), es decir, un salario diario de (Bs. 62.67).

Negó, rechazó y contradijo, que en la actualidad se encuentre laborado, y que no le hayan cancelado completo del Beneficio de Utilidades, es decir, los 90 días que ha venido devengando por el periodo exacto de 5 años y 3 meses, lo cual se constituye un beneficio ganado y que le pertenece por previsión constitucional y legal.

Negó, rechazó y contradijo, que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva,

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de UTILIDADES, correspondientes al periodo entre enero y diciembre de 2009, le corresponda al demandante cantidad de 90 días, a razón de un salario de (Bs. 62.67) lo cual arroja un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.640,3).

Negó, rechazó y contradijo, por concepto de DIAS FERIADOS NO CANCELADOS DURANTE LAS VACACIONES, se le adeude al actor la cantidad de 34 días, a razón de un salario de (Bs. 62.67) lo cual arroja un monto de DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.131,8).

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, se le adeude al actor la cantidad de 21 días, a razón de un salario de (Bs. 62.67) lo cual arroja un monto de UN MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.316,7)

Negó, rechazó y contradijo, que por los conceptos descritos se le adeude al actor un total de NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.088,8).

Alega la parte demandada, haber convenido con la Organización Sindical que agrupa a sus trabajadores, denominada SINDICATO DE LOS TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA LUFKIN DE VENEZUELA (SINTRALUFVEN), la cual en su cláusula 9, referente a las UTILIDADES, establece que la empresa conviene en pagarle a sus trabajadores una cantidad equivalente al 16.67% de las remuneraciones bonificables percibidas durante el año y en ocasión del trabajo realizado, y que a juicio de la empresa podrá adelantar hasta un 8,33% adicional por este conceptos, dentro del los límites del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que el último porcentaje queda sujeto a la decisión de la empresa, por lo que la reclamación del actor es infundada.

Del mismo modo, manifiesta la cláusula 7 relativa a las VACACIONES, que la empresa conviene en conceder a los obreros cubiertos, 15 días hábiles de descanso el 1° año de servicio, mas un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días, con el pago de un equivalente a 45 días calculados al salario promedio del último mes efectivamente laborado antes del disfrute de la vacaciones, quedando entendido que en el disfrute se incluye lo correspondiente al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que con el pago de 45 días se encuentran incluidos todos los posibles sábados, domingos y feriados, que puedan estar durante los 15 días de disfrute, por lo que la reclamación del actor es infundada.

Igualmente alega, que la cláusula 8, referente al BONO VACACIONAL, establece que la empresa conviene en cancelar un Bono vacacional conjuntamente con el pago de las vacaciones conforme lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijando como pago mínimo la cantidad de (Bs. 3000.000,oo),y si el monto establecido en el artículo 223 ejusdem, la empresa cancelará este bono conforme al mencionado artículo de la Ley, por lo que, la reclamación del actor es infundada y no se indica la forma de calculo utilizada para su reclamación.

Alega que con la presente demanda y con la reclamación instaurada por ante la Inspectoría del Trabajo, se crea la certera presunción de que el demandante esta poniéndole fin a la relación de trabajo, solicitando que se aplique la sanción prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que le demandante es directivo de la Organización Sindical (SINTRALUFVEN), donde ocupa el cargo de Secretario General.

DE LA CARGA PROBATORIA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, está dirigido a determinar el régimen aplicable para la determinación de procedencia de los conceptos demandados; para en consecuencia establecer si le corresponden las pretensiones aludidas y especificadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Asimilando esta sentenciadora el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar el pago efectivo y correcto de los conceptos reclamados por el actor, así como; el marco normativo con el cual se reguló la relación laboral admitida.

Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Marcado con los alfanuméricos “A, A-1, A-2 y A-3”, Recibos de Pago de Vacaciones anuales recibidas por el actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el concepto y monto concreto cancelado al actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con los alfanuméricos “B, B-1, B-2, B-3, B-4 y B-5”, Recibos de Pago de Utilidades anuales recibidas por el actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el concepto y monto concreto cancelado al actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, constante de 40 folios útiles, copia certificada del expediente administrativo contentivo de la reclamación intentada por el actor por ante la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, sin embargo, considera esta jurisdicente que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se descarta del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, constante de 40 folios útiles, copia certificada del expediente administrativo contentivo de la reclamación intentada por el actor por ante la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, sin embargo, considera esta jurisdicente que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se descarta del proceso. Así se decide.-


Marcado con la letra “E”, copia simple del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la empresa LUFKIN DE VENEZUELA, S.A. Al respecto. este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se decide

EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago marcados con los alfanuméricos “A, A-1, A-2 y A-3” y “B, B-1, B-2, B-3, B-4 y B-5”. Al respecto, siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada y valoradas en su oportunidad, resulta inoficiosa su exhibición.

INFORMES:
Solicitó que se oficiase a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 19 de noviembre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3590, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcado con los alfanuméricos “A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6 y A-7”, Recibos de Pago recibidos por el actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el concepto y monto concreto cancelado al actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con los alfanuméricos “B-1, a la B-6”, Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional anuales recibidas por el actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el concepto y monto concreto cancelado al actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, copia simple del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la empresa LUFKIN DE VENEZUELA, S.A. Al respecto. este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se decide.

Marcado con la letra “D”, copia de oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha 20 de febrero de 2008. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia la existencia de una organización sindical y su directiva, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago marcados con los alfanuméricos de la “A-1 a la A-7” y de la “B-1, a la B-6”. Al respecto, siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante y valoradas en su oportunidad, resulta inoficiosa su exhibición.

INFORMES:
Solicitó que se oficiase a la entidad financiera Banco Provincial, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 19 de noviembre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3591, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar los alegatos del demandante, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral; concluye esta Juzgadora que efectivamente logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues dentro del compendio de pruebas presentadas las cuales fueron analizadas en conjunto bajo el principio de comunidad de la prueba se evidencia que el vínculo jurídico de naturaleza laboral que existió entre las partes, se sustentó en la celebración de una CONTRATACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA LUFKIN DE VENEZUELA S.A., contrato este, que por demás establecían condiciones y beneficios económicos para el demandante, que de alguna forma exceden a las establecidas en la Ley.

Del análisis detenido del escrito libelar, extrae esta sentenciadora que el demandante fundamenta su reclamo en la falta de pago del beneficio de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, principalmente sustentado en el precepto contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de su Reglamento relativos a la primacía de la realidad sobre los hechos, aduciendo así, que los derechos que como trabajador posee son irrenunciables.

Al efecto, vale mencionar en primer lugar, que de las actas procesales, específicamente del cuerpo físico del mencionado CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA LUFKIN DE VENEZUELA S.A, rielante en actas del folio (145) al folio (156), en su Cláusula N° 1, relativa a las definiciones interpretativas de dicho acuerdo convencional, establece:

“1.2.- TRABAJADORES (AS): Este término se refiere a los obreros(as) activos que le presten servicios a la empresa LUFKIN DE VENEZUELA, S.A.”

Así pues, queda completamente claro que desempeñando el demandante el cargo de Operador al servicio de la empresa demandada, se encuentra amparado por la Contratación Colectiva celebrada entre la empresa LUFKIN DE VENEZUELA, S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA LUFKIN DE VENEZUELA S.A. y por ende el demandante, dadas las condiciones en las cuales se desarrollo su relación de trabajo para con la demandada, no escapa de la aplicación de dicho cuerpo normativo, el cual ante la vista de esta operadora de justicia, ofrece beneficios superiores a los contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, ampliando el fundamento de la decisión que emana de este Tribunal, se hace menester aclarar, que no es ajena esta sentenciadora de que las convenciones colectivas están consideradas, doctrinaria y jurisprudencialmente, como Ley material entre los sujetos intervinientes de la relación de trabajo, las cuales rigen las condiciones en que se debe prestar el trabajo y establece claramente los derechos y obligaciones de cada una de las partes en la relación. Las cláusulas o estipulaciones de las convenciones colectivas, por ser Ley material, son de carácter obligatorio para las partes que lo suscriben e inclusive tiene un efecto extensivo.

Asimismo, dado el principio de favor, establecido en la Carta Magna, y en la Ley Sustantiva Laboral, así como en el Reglamento, se aplicarán con preferencia los regímenes establecidos en las convenciones colectivas, siempre y cuando en su conjunto fueren mas favorables a la fórmula para determinar la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; a la indemnización en caso de producirse un despido injustificado; en cuanto al salario normal y al salario integral, esto si la convención colectiva en su conjunto resulta mas favorable al trabajador que las estipulaciones legales, se debe aplicar íntegramente las estipulaciones de la Convención Colectiva y no puede ser acumulable, a tenor de lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En efecto, ello trae como consecuencia que no sea posible tomar de un régimen y del otro, aquellas instituciones que beneficien al trabajador y dejar a un lado aquellas menos beneficiosas, lo cual significaría dar nacimiento a un nuevo régimen integrado exclusivamente por aquellas más favorables, ya que la propia norma prohíbe la acumulación.

En ese sentido, siendo que la relación de trabajo bajo estudio se encuentra regulada bajo la aplicación de una Contratación Colectiva, se hace menester de quien sentencia, estudiar lo contemplado en la misma, en cuanto a los beneficios de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional,

“Cláusula N° 9. UTILIDADES
La empresa conviene en cancelar por concepto de utilidades, una cantidad equivalente al dieciséis coma sesenta y siete por cientos (16.69%) de la remuneraciones bonificables percibidas por el obrero (a) durante el año y en ocasión del trabajo realizado. Este pago será efectuado el quince (15) de noviembre de cada año, a juicio de la empresa y de acuerdo a los resultados económicos del respectivo ejercicio fiscal. La empresa podrá adelantar hasta un ocho coma treinta y tres por ciento (8,33 %) adicionalmente por este concepto, todo dentro de los limites y condiciones establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que este último porcentaje queda sujeto a la decisión de la empresa, Las partes convienen en que de otorgarse este último porcentaje no se considerará como salario para efecto de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. El ejercicio económico de la empresa cierra el 31 de diciembre de cada año.”

Ahora bien, en contraposición a los alegatos esgrimidos en el desarrollo de caso de marras, se observa que conforme lo prevé la norma trascrita, la empresa está en la obligación de cancelar al ciudadano actor, el 15 de diciembre de cada año, el monto equivalente al 16.67% de las remuneraciones percibidas por este durante el respectivo año.

Así pues, manifiesta el actor en su escrito libelar lo siguiente: “correspondientes al periodo de tiempo que va desde el día 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, me corresponde la cantidad de 90 días los cuales al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 62.67 que debí devengar para el momento que me correspondía tal derecho”…(sic), de allí que infiera este Tribunal que el demandante reclama la totalidad de las utilidades canceladas durante dicho periodo, no obstante se evidencia de las documentales cursantes a los folios (137) y (138), recibos de pago de Utilidades relativos a dicho periodo, los cuales fueron reconocidos por las partes y así valorados por quien sentencia, extrayéndose de dichos recibos que el ciudadano GIOVANNY MARTÍNEZ, efectivamente recibió por ese concepto la cantidad equivalente al 16.67% de los ingresos percibidos en dicho ejercicio fiscal, cumpliendo eficazmente con la obligación que le impone la Contratación Colectiva. Así se establece.-

Por otra parte del mismo escrito libelar, y de los alegatos esgrimidos en la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, el demandante plantea un nuevo y contradictorio panorama, al manifestar que lo realmente adeudado es una diferencia de 30 días sobre lo cancelado, toda vez; que durante los años o ejercicios fiscales anteriores percibió lo equivalente a 90 días. Al respecto, bajo las consideraciones que anteceden y dentro del marco de la cláusula 9 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Empresa Lufkin de Venezuela, S.A., debe esta jurisdicente acotar que es clara la norma bajo la cual se encuentra regulada la relación laboral cuando establece que lo pactado a cancelar será lo equivalente al 16.67 de lo devengado en le año, lo que equivale a 30 días de salario, y la empresa podrá adelantar hasta un ocho coma treinta y tres por ciento (8,33 %) adicionalmente por este concepto, todo dentro de los limites y condiciones establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que este último porcentaje queda sujeto a la decisión de la empresa., por lo que mal puede el demandante pretender con carácter obligatorio el pago de dicha diferencia, si bien, conforme a lo convenido y plasmado en el mencionado cuerpo normativo la misma esta sujeta a la discrecionalidad de la empresa según los resultados obtenidos del ejercicio económico, por lo que resulta a todas luces improcedente la reclamación que por concepto de UTILIDADES plantea el actor. Así se decide.-

Por otra parte en lo que concierne a LOS DÍAS FERIADOS NO CANCELADOS DURANTE LAS VACACIONES así como la DIFERENCIA DE PAGO DE BONO VACACIONAL que igualmente reclama el actor, tenemos que el referido Contrato Colectivo prevé lo siguiente:

Cláusula N° 7. VACACIONES:
La empresa convienen en conceder a los obreros (as) cubiertos (as) por esta convención por concepto de vacaciones anuales quince (15) días hábiles de descanso en su primer año de servicio. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Por este concepto la empresa cancelará el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario calculados a salario promedio del último mes efectivamente trabajado antes del disfrute de las vacaciones. Queda convenido y entendido entre las partes que en el disfrute de las vacaciones se incluye lo correspondiente al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cláusula N° 8. BONO VACACIONAL
La empresa conviene en cancelar un bono vacacional conjuntamente con el pago de las vacaciones conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo el salario básico del trabajador (a) y fijando como pago mínimo la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo). Si el monto establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo supera esta cantidad, la empresa cancelará este bono conforme a lo establecido en el mencionado artículo de la Ley.
A partir de lo consagrado en las disposiciones trascritas, considera esta jurisdicente que si bien el Contrato Colectivo ofrece en su conjunto una serie de beneficios que exceden de los consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ha de aplicarse la misma en su integridad, es improcedente cualquier reclamación que pretenda acumular lo mejor de ambas, dado que, la empresa esta en la obligación de cancelar a sus trabajadores un total de (45) días, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los días feriados que coincidan con el periodo vacacional disfrutado, y conjuntamente el respectivo bono vacacional, determinándose con un simple cálculo aritmético que en sumatoria estos últimos resultarían inferiores a lo reconocido por la empresa por concepto de Vacaciones, a saber, (45 días), principalmente cuando de las documentales cursantes de los folios 47 al 50, reconocidos por las partes y valorados por este Tribunal, se infiere que la empresa demandada honro su obligación frente al trabajador dentro de los parámetros contemplado en el Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Empresa Lufkin de Venezuela, S.A.. Así se establece.-

En consecuencia, palmariamente resulta inconsistente la pretensión del actor al reclamar diferencias sobres los conceptos de UTILIDADES, VACACIONES y BONO VACACIONAL, bajo el alegato de establecer la primacía de la realidad sobre las formas, en el entendido, de que la obligación de la empresa y los derechos de los cuales es beneficiario, nacen de la aplicación de la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa LUFKIN DE VENEZUELA, S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA LUFKIN DE VENEZUELAS, S.A., resultado así improcedente la demanda y cada uno de los conceptos reclamados por el actor. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por Diferencia de Beneficios Laborales sigue el ciudadano GIOVANNI ANTONIO MARTÍNEZ COLINA, en contra de la Sociedad Mercantil LUFKIN DE VENEZUELA, S.A.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2011, Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

Abg. MELVIN NAVARRO
EL Secretario

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. MELVIN NAVARRO
EL Secretario