REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de enero dos mil once (2011)
200º y 151º


ASUNTO NUMERO: VP01-L-2010-001508

PARTE DEMANDANTE: NEYDA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.815.814, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BENITO VALECILLOS, KEYLA MÉNDEZ ACOSTA, JENNY GODOY, YETSY URRIBARI, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO Y CARLOS GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750, 36.202 y 46.454 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DELFIN BAR RESTAURANT CA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 21 de marzo de 1978, bajo el Nº 35; Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO HERNANDEZ, MERCELIA FARIA, FREDDY RUMBOS ATENCIO y LUIS SUAREZ PEREZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 83.376, 34.171, 91.243 y 9.189, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.


FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Fundamentó la parte actora su pretensión en los siguientes alegatos.
Que comenzó a prestar sus servicios directos y subordinados para la empresa demandada, en fecha 19 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Obrera de Mantenimiento, desarrollando como principales labores barrer, lampacear, cargar tobos con agua para lavar la parte del frente de la casa, en general la limpieza común del establecimiento, de igual forma su patrona le ordenaba realizar labores en su casa, tales como planchar la ropa, barrer los pisos, lavar los platos y lavar los demás enceres de la cocina, todo ello en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un último salario semanal de (Bs. 87,oo), lo que equivale a (Bs. 465,75) mensual, salario mínimo vigente para ese momento.

Que las condiciones a las que estuvo expuesta en su puesto de trabajo representaban gran esfuerzo físico, con flexión constante de su columna, actividad continua de sus miembros superiores ejerciendo fuerza constante y movimientos repetitivos con sus brazos, antebrazos y muñecas, soportando pesos considerables sobre el tronco con sus manos, estar de pie durante largos periodos de tiempo y todo ello sin la debida capacitación y los implementos necesarios para realizar dicha actividad.

Que en mes de octubre de 2005, comenzó a sentir fuertes dolores en su mano derecha, específicamente en la muñeca y en ese momento lo que hizo fue vendarse la mano para tenerla bien sujeta y siguió trabajado con dolores fuertes, comenzando a utilizar en su defecto mas la mano izquierda, la cual con el tiempo generó el mismo dolor, situación que se mantuvo hasta el mes de febrero de 2006, cuando decidió renunciar por no aguantar la cantidad de trabajo y sus manos no le eran útiles para realizarlo.

Que en fecha 22 de febrero de 2006, termino la relación laboral y la empresa le canceló sus prestaciones sociales, sin embargo pese a que se alejó de la intensa actividad laboral, continuaron lo dolores, por lo que acude a una serie de centros asistenciales y se practica una serie de exámenes, hasta que el Dr. Neptalí Ontiveros, Cirujano de la Mano, le diagnosticó SINDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL + EL DERECHO CRONICO Y LESIÓN RADICULAR MODERADA C5 DERECHA CRÓNICA, lo que conllevó a que fuera intervenida quirúrgicamente en día 22 de marzo de 2007 de su mano derecha y posteriormente el 27 de marzo de 2008 de su mano izquierda, sin tener en ningún momento el apoyo económico ni la consideración de la empresa.

Que con las intervenciones quirúrgicas y debido reposo los dolores cedieron en un 50%, sin embargo, quedo limitada en un 70%, para realizar las actividades habituales de su profesión, incluso las actividades hogareñas, todo ello debido a las condiciones físicas a las cuales estuvo sometida y que son las circunstancias determinantes que produjeron la enfermedad durante un periodo aproximado de 13 meses, durante el cual la patronal no tuvo ninguna consideración hacia su persona ni ejecutó algún acto tendente a cambiar su situación o alejarla de las condiciones que le afectaban, por el contrario aumentaban significativamente.

Que en fecha 09 de noviembre de 2007, fue aperturado la correspondiente investigación de su enfermedad por parte del INPSASEL, determinándose mediante una investigación efectuada en fecha 15 de noviembre de 2007, donde se constató las condiciones de trabajo en las que laboró y las deficiencias que tiene la empresa en materia de higiene y seguridad laboral, concluyéndose con dicho procedimiento administrativo, una certificación de enfermedad agravada con ocasión al trabajo, determinada como Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, lo cual le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANETE.

Que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, como INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL 4°, de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la empresa le adeuda la cantidad de (Bs. 39.039,50).

Que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, como INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71 EN CONCORDANCIA con el artículo 130, 3° aparte, de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la empresa le adeuda la cantidad de (Bs. 39.039,50).

Que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, como INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil, la empresa le adeuda la cantidad de (Bs. 50.000,oo).

Que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, como INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 1273 y 1275 del Código Civil, la empresa le adeuda la cantidad de (Bs. 55.890,oo).

En definitiva, previa sumatoria de todos y cada uno de los conceptos reclamados, estima la actora su pretensión en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 134.019,oo), así como la respectiva indexación sobre dichos montos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, distribuida la causa, es admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y según la redistribución manual, tal y como consta en acta levantada en fecha 05 de agosto de 2010, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al mismo Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en esa misma fecha instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; donde consideraron las partes conjuntamente con la Juez, prolongar la Audiencia para hasta el día 25 de octubre de 2010; dejando igualmente constancia que la parte actora y la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 25 de octubre de 2010 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia, dejando constancia el mencionado Tribunal Mediador que agotada la vía no fue posible conciliar a las partes, dando por concluida la Audiencia Preliminar y ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que vencido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (Negrilla del Tribunal).

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por la actora no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada la Audiencia Preliminar no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, de tal manera; que se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante. No obstante, cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por el actor, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las Leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se trascribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, pero que en todo caso es el trabajador quien debe probar un nexo causal entre la condición padecida y una conducta negligente del patrono.

En ese sentido, aplicando el principio de Exhaustividad de la sentencia pasa de seguidas esta sentenciadora al análisis del material probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUEMNTALES:

Copia certificada del expediente administrativo contentivo de investigación de la enfermedad por parte del organismo autorizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Al efecto, En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que ciudadana actora padece de una patología (folios 55 y 56). Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOHAN CAMPOS y FRANCISCA NUCETE, plenamente identificados en autos, sin embargo, en la oportunidad fijada para su evacuación, únicamente fue presentado el ciudadano JOHAN CAMPOS, promovido a los fines de ratificar las actuaciones realizadas por el ente administrativo, rindiendo éste su declaración en los siguientes términos:
JOHAN CAMPOS: Una vez que le fuera presentado la actuación que cursa en autos a los folios 47 al 53, el mismo manifestó haber levantado dicho informe, que una vez que se trasladó a la empresa para realizar la investigación sobre la enfermedad ocupacional de la trabajadora, pudo constatar que la empresa no contaba con programas, comité de servicios, no realizaba la información sobre la higiene, salud y seguridad de los trabajadores, no practicaba los exámenes periódicos pre-empleo y otras condiciones en el ámbito laboral y que perjudica a los trabajadores, que en la actualidad desconoce en que condiciones se encuentra la empresa pero que si reconoce y certifica la actuación que realizó donde estuvieron los representantes del patrono y el representante del trabajador que en este caso fue un cocinero. A las repreguntas efectuadas, el testigo manifestó que la información contenida en el acta de inspección fue la suministrada por el representante del trabajador y el representante del empleador, que en el momento de la inspección la ciudadana NEYDA BRICEÑO, no estaba presente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 98 ejusdem, considera otorgar valor probatorio a dicha testimonial, toda vez, que la misma estuvo orientada a ratificar la información contenida en un documento público administrativo cuya legalidad se mantiene incólume, aportando con ello al proceso, elementos de convicción sobre las actividades desempeñadas por la trabajadora. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
Marcados con las alfanuméricos A-1 y A-2, constante de cuatro folios útiles, dos (02) Contratos de Trabajo por Tiempo determinado. Al efecto la parte contra quien se opusieron los reconoció en su contenido y firma, por lo que gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, evidenciándose que la fecha real de inicio de la relación de trabajo atiende al 26 de enero de 2005. Así se decide.-

Marcados con los alfanuméricos B-1 y B-2, planillas de liquidación de Prestaciones Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las reconoció en su contenido y firma, sin embargo, considera esta sentenciadora inconducente el presente medio probatorio, toda vez que no guarda relación con lo controvertido en autos, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, acuse de recibo del Recurso de Reconsideración interpuesto por ante la Directora Estatal del DIRESAT Zulia. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las reconoció en su contenido y firma, y siendo que en dicha documental se manifiesta que la demandante nunca manifestó alguna enfermedad ni dolencias en ambas manos, y que siempre laboraba por las tardes con su esposo en un taller de zapatería, lo cual incluso motivó su renuncia, hechos estos que se tienen como aceptados por la parte accionante, y adminiculado con la declaración ofrecida por el ciudadano JOHAN CAMPOS, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandante, la exhibición de las documentales marcadas con los alfanuméricos A-1, A-2, B-1 y B2, sin embargo; observa quien sentencia que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante, razón por la cual, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RAFAEL SOTO y GERMAN FINOL, plenamente identificados en autos, sin embargo, en la oportunidad fijada para su evacuación, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar dichos testigos, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Entrando a dirimir el conflicto de marras, una vez evacuado y analizado el material probatorio aportado por las partes, así como los alegatos esgrimidos, lo hace en base a las siguientes consideraciones.

En lo que respecta a la enfermedad profesional alegada por la actora, tomando como premisa que la carga probatoria al respecto, estuvo a cargo de la demandante, debiendo esta demostrar un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa, todo ello siguiendo el criterio jurisprudencial imperante y que mas adelante se ampliará; pasa de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró sustentar su pretensión.

En este orden de ideas, se hace necesario acotar, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea ilícito o viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Quede así entendido.-

“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; identificado como SINDROME DEL TUNEL CARPIANO. Ahora bien, para mayor abundamiento sobre la materia en cuestión, se hacer necesario ahondar sobre la doctrina médica especializada en al materia, la cual ha establecido lo siguiente:
(Sic)… “El Síndrome del Túnel Carpiano (STC) es la neuropatía por atrapamiento más frecuente. Deriva de la compresión del nervio mediano al nivel de la muñeca. Es más frecuente en el sexo femenino, entre los 40 y 60 años. Los síntomas son bilaterales en el 50% de los pacientes. El síndrome de túnel carpiano es la principal causa de acroparestesias de la extremidad superior y puede estar causada por:
1. Causa idiopática (degeneración hipertrófica del ligamento anular), hasta un 50% de casos
2. Traumas y microtraumas (fracturas mal consolidadas, fracturas de Colles, callosidades, obreros de máquinas neumáticas, amas de casa...)
3. Artritis inflamatorias: artritis reumatoide, lupus...
4. Artritis microcristalinas: gota, condrocalcinosis...
5. Endocrinopatías: diabetes melitus, hipotiroidismo, acromegalia...
6. Tenosinovitis de los flexores.
7. Embarazo.
8. Anticonceptivos
9. Enfermedades de depósito: amiloidosis, mucopolasacaridosis..
10. Artropatía del hemodializado.
11. Mieloma múltiple.
12. Gangliones.
13. Tumores: lipoma, hemangioma...
14. Infecciones, obesidad…
15. Un estudio de casos control encontró una serie de factores de riesgo en la población general, en los que se incluía la flexo-extensión repetida de la muñeca, dietas rápidas, bajo peso, histerectomía con oforectomía y menopausia reciente.
Aunque la patología del túnel carpiano presenta una serie de etiologías ya descritas, podríamos diferenciarla en aguda y crónica. La forma aguda suele ser poco frecuente y es debida a un aumento rápido y sostenido de la presión en el túnel carpiano, suele asociarse a fractura de radio. También puede asociarse a quemaduras, coagulopatía, infecciones locales y a las inyecciones. La forma crónica es mucho más común y los síntomas pueden persistir durante meses o años,
El STC es el síndrome más común por traumatismo repetido, y en los países mas desarrollados representa casi el 62% de todos los casos notificados de enfermedad profesional. Ocupaciones de riesgo: trituradoras, cajeros, envasadores y carniceros, trabajadores de costura de los asientos de automóviles, tiendas de comestibles y gran parte de las líneas de montaje”.(Gotteris MA, 1998; Martín Zurro A, 1998; Randol Barker L, 1995).
Del mismo modo, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.”.

Igual redacción contiene el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Enfermedad profesional.

En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales y doctrinales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existió o existe una enfermedad, (dado que tiene de autos que la demandante fue intervenida quirúrgicamente), lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo, dado que; la actora, según quedo demostrado por los contratos de trabajos cursante del folio (37) al (40), laboró por espacio de un año aproximadamente, y aunque sus labores exigían en cierta forma un mediano esfuerzo físico, igualmente ha quedado demostrado en autos, específicamente de la investigación de enfermedad ocupacional realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que la ciudadana actora realizaba a diario labores de reparación y/o fabricación de calzados, labor que por máximas de experiencia, es de mucha actividad manual por su pulcritud y especificidad.

Así mismo, se evidencia de los datos personales de la actora, contenidos en el expediente administrativo cursante en autos, que la misma contaba para el momento de terminación de la relación de trabajo con 45 años de edad, lo cual aunado a su genero, según las características propias del Síndrome del Túnel carpiano, la hacía mas propensa al padecimiento de este tipo de patología, por lo que, debe en propiedad esta jurisdicente concluir que los hechos que han quedado admitidos en el presente asunto, por efecto de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no proporciona a esta sentenciadora certeza, de que la labor desempeñada por la actora, fuese la detonante de la patología. Así se establece.

En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria de la actora, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta que desencadene la procedencia de las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, así como las relativas a la responsabilidad objetiva que establece nuestra Ley Sustantiva Laboral, ya que, es necesario que la actora probase la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato de la actora no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos previsto en la Ley, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo por enfermedad profesional, planteado por la ciudadana NEYDA BRICEÑO, en contra de la Sociedad Mercantil DELFIN BAR RESTAURANT, C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por Enfermedad Ocupacional sigue la ciudadana NEYDA BRICEÑO en contra de la Sociedad Mercantil DELFIN BAR RESTAURANT, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2.011. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO.
El Secretario

En la misma fecha siendo la una y cincuenta y siete (01:57 p.m.), se dicto y publico el presente fallo.


Abg. MELVIN JAVIER NAVARRO.
El Secretario