|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de enero dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2009-002705
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano OLMIDES MARIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.349.574 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOSE RAFAEL PARRA BALZA, JESUS RAMON OLIVAR Y NISLEE DEL CARMEN PEÑA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.410, 83.377 Y 135.039.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTRENATIONAL COMPAÑIA ANONIMA, inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-Posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2004 , bajo el Nº 15 , Tomo 1020- A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZÁLEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHINQUIQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ Y LUIS ÁNGEL ORTEGA VARGAS venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 Y 120.257, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:
Que inicio su relación laboral para la demandada en fecha 24 de noviembre de 2003 con el cargo de obrero, siendo su salario la cantidad de (Bs. 400,80) como salario integral.
Que fue despedido en fecha 24 de abril de 2009, no siendo sino hasta el 24 de julio de 2009, que la patronal le cancelo lo correspondientes a sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, siendo que de dicho pago se podía evidenciar que la patronal no le estaba cancelando la mora en el pago establecida en el Contrato Colectivo Petrolero.
Que habiendo agotado todos los medios necesarios para obtener el pago de lo correspondiente a la mora en el pago, acude ante esta jurisdicción a reclamar la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.556,80), por concepto de pago de la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, por la mora en el pago así como la Indexación sobre dichas cantidades .
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.
Niega que su representada Servicios San Antonio Internacional, CA, este obligada a pagarle suma alguna al demandante por los conceptos libelados en primer lugar por el Numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, ya que; la misma refiere como supuesto para que proceda dicha sanción, que la tardanza en el pago sea por causa imputable a la contratista, y en este caso su representada no ha sido culpable de lo mismo, sino la empresa PETROBOSCAN, S.A., quien había incurrido en Mora en el pago del precio del contrato, a través del cual le presto servicio al Taladro SAI-601, ya que; la vigencia del referido contrato estaba condicionada a la vigencia y existencia del contrato de servicio celebrado entre PETROBOSCAN, SA. y su representada.
Que en segundo lugar, porque pagar esa penalización constituye una usura Civil prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la misma se aplica como sustitución de los intereses de Mora consagrados en dicha carta Magna y manifestados en la Ley Orgánica del Trabajo que dispone el pago de intereses moratorios en caso de retardo en le pago de prestaciones sociales, por lo que, siendo que las tasas de intereses las fija el Banco Central de Venezuela y por encima de esas tasas aun existiendo acuerdo contractual, se estaría incurriendo en usura, ya que; la penalización es de 03 salarios normales, por lo que solicitan de conformidad con el articulo 334 del Texto Constitucional, que consagra el Control Difuso de la Constitucionalidad la desaplicación de la cláusula contractual y la aplicación de la norma constitucional invocada.
Así mismo, alegó el incumplimiento del requisito de procedencia y validez para la calificación de la Mora, establecido en las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, según los cuales debía dirigirse al Centro de Atención Integral del Contratista de Relaciones Laborales de Petróleo de Venezuela, SA, para participar la causa de la terminación de la relación laboral imputable a la contratista, toda vez; que el patrono no puede quedar extendida en el tiempo ilimitadamente, hasta que el actor decida accionar en la vía Jurisdiccional y se dicte sentencia definitivamente firme, y que en el caso sub. Litis el demandante no cumplió con ese requisito excepcional.
Acepta como cierto que el actor trabajo para su representada en la fecha, jornada y en el cargo descrito en el escrito libelar.
Niega rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 60.556,80, por mora en el pago de sus prestaciones sociales por las razones antes argumentadas.
Niega rechaza que el actor se haya hecho acreedor al pago de su representada y que tenga derecho a demandarla para que le cancele la cantidad de Bs. 60.556,80, así como al pago de costos, costas procesales y la indexación.
LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no las reclamaciones especificadas en el escrito libelar por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
En atención al criterio jurisprudencial que antecede y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia del conceptos que reclama el actor por diferencia de prestaciones sociales, es decir; el pago de la cláusula 69 del contrato Colectivo Petrolero en su cláusula 11 correspondiente al pago por mora. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, recibo de pago de Prestaciones Sociales, la cual goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, toda vez que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia la fecha en la cual feneció la relación de trabajo y la fecha en la cual se materializó el pago de las Prestaciones Sociales.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOSE MEDIAVILLA, RICHAR PAREDES Y SAMUEL HERNANDEZ todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de las pruebas, la parte promovente, no cumplió con la carga procesal de traer a las mismas para su interrogatorio, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición del Recibo de pago de las prestaciones sociales y soporte de cheque con el que le cancelaron tal prestación a fin de demostrar la fecha de finalización de la relación laboral y fecha efectiva de pago. En relación a la misma la parte a quien se le solicito dijo reconocer como cierta, la fecha alegada por la parte actora como la del despido por lo que resulta inoficiosa la exhibición.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
INFORMES:
Solicito del Tribunal se oficiara a PDVSA PETROLEOS, SA a los fines de que informara a este Tribunal si en los archivos, libros o documentos, reposa la siguiente información: 1.- Que mantuvo un contrato de Servicios con Servicios San Antonio Internacional denominado Contrato Nº 4600027790 Suministro y Operación de la Gabarra SAI601B para perforar o Rehabilitar Pozos en el Lago de Maracaibo. 2.- Que el inicio de dicho contrato finalizo el 09 de mayo de 2009 por haberlo rescindido PDVSA PETROLEO, SA., 3.- Que el inicio de dicho contrato finalizo el 09 de mayo de 2009 por haberlo rescindido PDVSA Petróleos, SA. 4.- Que las hojas de servicios requeridas por PDVSA PETROLEOS SA. Para permitirles a Servicios San Antonio Internacional facturar el precio del Servicio prestado fueron librados y aprobadas el 18 de diciembre de 2009, 5.- Que la tarifa o precio del servicio correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero y febrero, marzo y abril del 2009, mes de culminación del contrato no fue pagado ni total ni parcialmente durante el año 2009. Así mismo, que se enviara copia del Contrato, copia del acta de inicio, copia de correspondencia mediante la cual le participa a Servicios San Antonio Internacional su decisión de rescindir el Contrato y copias de las hojas de Servicio libradas y aprobadas a su representada. Al efecto en fecha 16 de noviembre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3525, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
CONCLUSIONES AL FONDO:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito libelar, se extrae que la presente acción tiene su origen en la inconformidad del demandante con el pago que por concepto de prestaciones sociales, le fue presentado por la empresa demandada al término de la relación laboral, toda vez que el mismo manifiesta que la relación laboral feneció en fecha 20 de abril de 2009, pero no fue, sino hasta el 24 de julio de 2009, que la empresa demandada le efectuó el pago de sus Prestaciones Sociales, por lo que, conforme a los establecido en la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria Petrolera vigente para el periodo 2007-2009, le debe ser cancelada la mora por retardo en el pago.
En ese sentido, previo análisis a la contestación de la demanda observa esta sentenciadora, que la litis en el presente asunto se traba, una vez que la demandada opone como fundamento para su defensa que la contratación Colectiva in comento, en su cláusula 69, numeral 11, establece como supuesto de procedencia de dicha sanción, que el retardo sea por causa imputable a la contratista, y en el caso de autos, la demandada no es la culpable, sino la empresa PETROBOSCAN, ya que esta; incurrió en mora en pago del precio del contrato a través del cual se le prestó el servicio en el taladro SAI-601, en el cual desarrollo sus funciones el actor.
Bajo tales argumentaciones, se hace necesario el análisis de lo preceptuado en la referida Contratación Colectiva Petrolera, la cual en su cláusula 69, numeral 11, textualmente consagra:
(Sic)…”11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”.
Ahora bien, en base a lo establecido en la norma trascrita, plantea la demandada que la procedencia de este concepto esta supedita a la materialización de una serie de circunstancias entre las cuales privan que el retardo hubiese sido por causa imputable a la patronal, y que el demandante debió dirigirse al Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., y que en este caso, según su decir, “el demandante no ha cumplido con este último requisito excepcional e insoslayable para hacerse acreedor de dicho pago”.
Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 400, de fecha 04 de mayo de 2010, Caso LUIS AMADO RAMÍREZ MANRIQUE Vs. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A,), reiterando el criterio sentado mediante sentencia N° 1584, de fecha 21 de octubre de 2009.
Omissis… “La Sala para decidir observa:
Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.
Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.
Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:
Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta Cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:
Siguiendo el orden de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia, resta a esta Alzada analizar la procedencia de la Mora Contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera.
(Omissis).
Así pues la misma cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.
Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad (sic) de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), requisito este indispensable para que los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa verificaran la falta de pago oportuno, por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.- (Resaltado del Tribunal Superior).
De la trascripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.
Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
Partiendo pues del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito, infiere esta jurisdicente, que si bien la cláusula 69 numeral 11 de la Contratación Colectiva Petrolera establece ciertos supuestos de procedencia, los cuales, una vez que sean demostrados hacen del todo procedente las indemnizaciones por mora en el pago de las obligaciones laborales frente a los trabajadores de la Industria Petrolera, beneficiarios de dicho cuerpo normativo, y de los cuales únicamente debe tenerse como imperante, el hecho de que por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 ejusdem, debe la demandada cancelar al ciudadano OLMIDES MARIN, lo que corresponda por dicho concepto, toda vez, que ha quedado demostrado en autos, que el vínculo laboral feneció en fecha 20 de abril de 2009 y no fue sino hasta el 24 de julio de 2009, que la empresa demandada efectuó el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.-
En tal sentido, tenemos que entre el 20 de abril y el 24 de julio de 2009, transcurrió un total de 95 días. Igualmente según se desprende de la documental cursante al folio veinticinco (25), relativa a la Liquidación Final efectuada al demandante el salario normal devengado por el ciudadano actor a la finalización de la relación laboral fue de (Bs. 212,48), en consecuencia, por concepto de Mora por Retardo en el Pago, de conformidad con lo establecido en la cláusula 69, numeral 11 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria Petrolera, debe la demandada cancelar al ciudadano actor lo equivalente a tres (03) adicionales por cada día invertido en la obtención del pago, lo que asciende en el presente caso a 285 días a razón de (Bs. 212,48), para un total de SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.556,80), sin que sobre dicha cantidad proceda indexación alguna, toda vez, que la naturaleza sancionatoría de la referida disposición excluye por sustitución la aplicación de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano OLMIDES MARIN, en contra de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. a cancelar al ciudadano OLMIDES MARIN, la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.556,80).
TERCERO: Se condena en Costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2011 Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. MELVIN NAVARRO
EL Secretario
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MELVIN NAVARRO
EL Secretario
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