REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 25 de enero de dos mil once ( 2011)
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-001019
PARTE ACTORA: RAMON NICOLAS SUAREZ LAREZ, titular de la cédula de identidad: V- 3.824.660.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio OSWALDO TEAGUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se reponga la causa; este Tribunal decide bajo las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa, mediante demanda en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., en fecha 04 de mayo de 2010; por ante el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien la admite en fecha 07 del mismo mes y año, librándose en la misma fecha, el cartel de notificación a la demandada y el oficio al Procurador General de la República.
En fecha 01 de junio de 2010, el abogado en ejercicio OSWALDO DANIEL TEAGUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual reforma la demanda, indicando que “ por error involuntario, al momento de la redacción del Libelo de Demanda, se indico como empresa demandada a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., siendo lo correcto: PDVSA PETROLEO, S.A. por lo que la notificación de la misma …..”. Dicha reforma fue admitida en fecha 07 de junio de 2010, por el Tribunal que sustanciaba la causa, librándose en la misma fecha el cartel de notificación a la demandada PDVSA PETROLEO, S.A. y el oficio al Procurador General de la República, y siendo certificada la causa en fecha 16 de julio de 2010; cumpliéndose los lapsos establecidos en la Ley, la causa fue sorteada en fecha 28 de octubre de 2010; fecha en que este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, entra a conocer en fase de mediación.
En fecha 28 de octubre de 2010, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, celebrándose la audiencia (inicio); y dos prolongaciones, en fechas 24 de noviembre de 2010 y 13 de enero de 2011; consignando la parte actora en fecha en fecha 20 de enero de 2011, escrito solicitando la reposición de la causa, de la siguiente manera: “ solicito se reponga la causa al momento de notificar a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. ………… y que con arreglo a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, la misma se encuentre válidamente notificada”
En cuanto a la Reposición de la Causa, en Sentencia del 11/03/2005, dictada por la Dra. Marjorie Acevedo, Juez Superior Segunda del Área Metropolitana de Caracas, se estableció lo siguiente:
“……….. Quien decide observa, que la Reposición de la Causa, con la consabida nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la jurisprudencia y la doctrina reiterada, lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “ el Estado garantizará una Justicia … sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles …”, “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales,,,”; Garantías Constitucionales éstas que se encontraban presentes en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal. De lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes, sin que ellas tengan culpa de tales errores “ ( Máximas de los Tribunales Superiores del Trabajo, Caracas 2006, pág. 417)
Así mismo, es pertinente traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada R.C. Nº AA60-S-2005-0001831, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 20 de marzo de 2007, donde se estableció, en relación a la reforma de la demanda, con subrayados de este Tribunal, lo siguiente:
“ Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.
En el presente caso, se dio inicio a la audiencia preliminar y se celebraron dos (02) prolongaciones, antes de que la parte actora mediante escrito, solicitara la reposición de la causa, pretendiendo a través de dicha solicitud, reformar la demanda, modificando la parte demandada. Siendo así, y en fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el ejercicio jurisdiccional de administrar justicia, en estricto apego del orden Constitucional y legal, así como al dispositivo de las normas individualizadas, para la preservación y fortalecimiento de la paz social, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora abogado OSWALDO DANIEL TEAGUE. ASI SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2011.
La Juez.
Mgs. Judith del Carmen Castro. El Secretario
Abog. Rafael Hidalgo.
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