REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, catorce (14) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ACLARATORIA DE SENTENCIA
DE OFICIO

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-001473
PARTE ACTORA: KENDY JOSE PADILLA, titular de la cédula de identidad: 19.569.548.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles AJEVEN C.A., y TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.


Revisada como ha sido la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en cuanto a la co – demandada Sociedad Mercantil AJEVEN C.A.; este Tribunal observa, que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo, por cuanto se demandó a dos (02) Sociedades Mercantiles, AJEVEN C.A., y TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A.; siendo así, la causa debe continuar su curso normal, en cuanto a la co – demandada TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A. Ahora bien, visto que en el auto de homologación del desistimiento, se declaró terminado el proceso y se ordenó archivar definitivamente el expediente; pasa este Tribunal a corregir el error, fundamentando esta decisión en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; y dejando establecido:
…“No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara…”
Visto lo anterior, pasa este Tribunal a corregir, la INTERLOCUTORIA de fecha 07 de enero de 2011, quedando el dispositivo del fallo de la manera siguiente:
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

1) SE HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada al desistimiento manifestado por la parte actora del procedimiento intentado contra la referida sociedad mercantil AJEVEN C.A. Así se decide.

2) SE NIEGA la homologación al desistimiento de la acción manifestado por la parte actora. Así se decide.

Se ordena agregar al expediente, las pruebas consignadas por la parte actora y por la co – demandada Sociedad Mercantil AJEVEN C.A..

Continuando la causa su curso normal, en cuanto a la acción intentada contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANTA LUCIA C.A.; estando fijada la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, para el día 20 de enero de 2011, a las 3:00 p.m., conforme a lo indicado en acta de audiencia, de fecha 08 de diciembre de 2010, la cual que riela en folio 58 del expediente.

Publíquese y Regístrese. -

En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de ENERO de dos mil once (2011). – Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez.


Mgs. Judith del Carmen Castro.
El Secretario

Abog. Rafael Hidalgo
JC/jc.