REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de enero de dos mil once
200º y 151º
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION
ASUNTO: : VP01-L-2009-001903
PARTE ACTORA: HUMBERTO ALI MARTINEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.021.483.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MENULOR R.S, FEDERICO NUÑEZ FEREIRA, FREDDY ARIAS PACHECO, WILMER MELO DIAZ, SIXTO ORTEGA, RAFAEL ORTIZ, ALVARO GRHAM, FRANCISCO GONZALEZ, TIRZO DIAZ, PEDRO ALVAREZ, HUMBERTO BOZO Y PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano HUMBERTO ALI MARTINEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.021.483, asistido por los profesionales del derecho abogados OSWALDO JOSE BRITO ECHETO y JUAN PABLO JIMENEZ, Inpreabogados: 13.592 y 107.101, respectivamente, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA MENULOR R.S, FEDERICO NUÑEZ FEREIRA, FREDDY ARIAS PACHECO, WILMER MELO DIAZ, SIXTO ORTEGA, RAFAEL ORTIZ, ALVARO GRHAM, FRANCISCO GONZALEZ, TIRZO DIAZ, PEDRO ALVAREZ, HUMBERTO BOZO Y PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 12 de agosto de 2009; este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, la recibió y en fecha 17 de septiembre de 2009, se ordenó subsanar el escrito libelar; cumpliendo la parte actora con lo ordenado por este Tribunal, en fecha 08 de octubre de 2009; y en fecha 19 de octubre de 2009, se admitió la demanda, librándose los carteles de notificación y oficios en fecha 20 de octubre de 2009.
Ahora bien, se observa de actas, que la última actuación realizada por las partes, fue en fecha 08 de octubre de 2009; oportunidad que la parte actora subsana el Libelo de Demanda; y desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral, que establece:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora y al Procurador General de la República. Líbrese boleta de notificación y oficio. Cúmplase.
LA JUEZ
MGS. JUDITH DEL CARMEN CASTRO
El Secretario
ABOG. Rafael Hidalgo.
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