REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de enero de dos mil once
200º y 151º

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION

ASUNTO: VP01-L-2007-001301
PARTE ACTORA: DEIXY GREGORIA PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-9.777.300
PARTE DEMANDADA: NELSON LUZARDO.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por la ciudadana DEIXY PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-9.777.300, asistida por los profesionales del derecho abogados JANNY DE LOS ANGELES GODOY MORENO, KEYLA MENDEZ, MILAGROS MORALES, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, CESAR EIZAGA, BENITO VALECILLOS Y ARLY PEREZ, Inpreabogado: 67.714, 79.842, 57.648, 105.485, 51.965, 110.056, 96.874 Y 105.261, respectivamente, en contra del ciudadano NELSON LUZARDO, en fecha 18 de Junio de 2007, este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, la recibió y en fecha 20 de Junio de 2007, se admitió la misma y se libraron los respectivos Carteles de Notificación.

Ahora bien, se observa de actas, que desde la fecha en que fueron librados los respectivos carteles de notificación, no se ha podido practicar la notificación al demandado y asimismo se observa que la última actuación fue realizada en fecha 13 de Mayo de 2009, en la cual este Tribunal dicta un auto proveyendo las copias certificadas solicitadas; y desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese Cartel de Notificación.


LA JUEZ

MGS. JUDITH DEL CARMEN CASTRO
El secretario


Abog. Rafael Hidalgo.
JC/jc