REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de enero de dos mil once
200º y 151º
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION
ASUNTO: VP01-L-2009-002131
PARTE ACTORA: JONAS ENMANUEL ACOSTA PUMAR, titular de la cédula de identidad No. V-20.581.344
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Hecho PASTELITOS LA ESTRELLA, C.A. y los ciudadanos CARLOS GONZALEZ Y NELSON PIRELA.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano JONAS ENMANUEL ACOSTA PUMAR, titular de la cédula de identidad No. V-20.581.344, asistido por los profesionales del derecho abogados SONIA PUMAR CARRASQUERO Y GILBERTO MONTILLA, Inpreabogado: 23.556 Y 77.398, en contra de la Sociedad de Hecho PASTELITOS LA ESTRELLA, C.A. y los ciudadanos CARLOS GONZALEZ Y NELSON PIRELA, en fecha 01 de Octubre de 2009, este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, la recibió y en fecha 05 de Octubre de 2009, se ordeno subsanar la misma; admitiéndose y librándose los respectivos carteles, en fecha 28 de Octubre de 2009.
Ahora bien, se observa de actas, que la última actuación fue realizada en fecha 09 de Diciembre de 2009, cuando el ciudadano Jesús Salazar, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de la imposibilidad de notificar a los codemandados, en la dirección indicada en el libelo de la demanda; y desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese Cartel de Notificación.
LA JUEZ
MGS. JUDITH DEL CARMEN CASTRO
El Secretario
Abog. Rafael Hidalgo.
JC/jc
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